Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Civil Nº 450/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 167/2009 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 450/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 167/2009

JUICIO VERBAL DE PATRIA POTESTAD Nº 1070/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 450/09

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. Mª DOLORES VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre Patria Potestad nº 1070/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, a instancia de Dª. Paulina , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO y asistida por el Letrado D. JOSEP Mª TORRES LLITERAS, contra D. Benigno , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTÉ y asistido por la Letrada Dª. MERCEDES RIERA ORIOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Octubre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMO la demanda presentada por a instancia de Dña. Paulina representada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y asistida del Letrado D. Juan Vives Biel contra D. Benigno , y ACUERDO:

* No procede a la privación de la patria potestad de D. Benigno respecto de su hija Nuria.

* No procede pronunciamiento sobre pretensiones formuladas en reconvención implícita.

Se mantiene el pago de la pensión de alimentos en favor de la menor Nuria y con cargo al Sr. Benigno , que se fijó en la Sentencia de 16/11/2004, dictada en las actuaciones 870/2004 -DR.

* No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la impugnación del mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la presente alzada, por Auto de fecha 29 de Abril de 2.009 se resolvió sobre las pruebas solicitadas por ambas partes, acordándose únicamente la admisión de parte de las pruebas de la actora-apelante, señalándose, tras los trámites pertinentes, finalmente el día 16 de Julio de 2.009 la vista en la alzada, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Paulina el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha desestimado su petición de que se prive de la patria potestad al demandado Sr. Benigno respecto de la hija común Nuria. Solicita en su recurso que así se acuerde.

El Sr. Benigno y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza, matrimonial, no matrimonial o adoptiva.

La patria potestad se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que están en función de la protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe así como un derecho-deber o como un "derecho función (STS 31-12-96 y 1-10-91 ), que puede, en determinados casos, y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art. 136 Código de Familia , que más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, que debe ser adoptada, por ende, en beneficio del mismo en tanto que la conducta de aquél, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación del mismo.

Partiendo pues, de que el art. 136 del Código de Familia , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, su aplicabilidad, exige que en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, debiéndose atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados.

Sentado así que la privación o suspensión de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan, hemos de examinar si en el concreto supuesto enjuiciado es procedente o no la que se solicita.

TERCERO.- En el presente caso se está imputando al demandado una práctica sexual aberrante con la hija común Nuria, lo que justifica a juicio de la actora la petición de privación de la patria potestad del padre.

Tal tipo de delitos se suelen producir en el ámbito de la intimidad, por lo que su prueba es muy difícil, y producen una natural repulsión a la generalidad de las personas dada la desprotección que por la menor edad de los niños, éstos presentan para defenderse de este tipo de agresiones.

Debía la recurrente aportar al procedimiento pruebas o al menos, indicios fundados de la comisión de los hechos que atribuye al demandado, sin que lo haya hecho, tal como razona con acierto al Juzgadora "a quo".

Los dos informes elaborados por el Dr. Germán , Médico de la Unidad Funcional de abusos a menores, especializada en las referidas conductas, del Hospital de San Juan de Dios, tanto el informe provisional, de fecha 4 de octubre de 2007, que analizó los signos externos, como el definitivo, de fecha 28 de enero de 2008, tras la elaboración del correspondiente estudio psicológico, indican que no hay signos de abuso sexual. El procedimiento penal iniciado a raíz de la denuncia presentada por estos hechos ha sido archivada, resolución confirmada por la Audiencia de Barcelona, tras la apelación planteada por la hoy recurrente.

El informe del SATAV practicado por profesionales técnicos en la materia sobre los que no pesa sospecha alguna sobre su imparcialidad, indica que la menor Nuria adopta roles distintos dependiendo del progenitor con el que esté, existe una buena vinculación paternofilial, y el padre tiene habilidades para afrontar la situación y la relación con la niña. Cuando se amplían las visitas la madre deja de llevar a Nuria al Punt de Trobada, pues considera que la protección de la menor pasa por mantenerla alejada del padre. La actora piensa que el Sr. Benigno es nocivo y perjudicial para la niña, mostrando con ello su falta de empatía con las necesidades de la menor. Tanto la madre como su entorno, están muy sensibilizadas contra la figura paterna, y la Sra. Paulina no preserva a la menor de su propia angustia. Añade el referido informe que el Sr. Benigno a pesar de las acusaciones, presenta un relato respetuoso cuando se refiere a la actora y a su entorno familiar, porque entiende que son personas importantes y referentes para su hija; ahora bien el padre está poco habituado a hacerse cargo de la menor, que desde la separación ha convivido con la madre, la abuela materna y su compañero, y la bisabuela de Nuria, aunque en los contactos con su hija el Sr. Benigno se ha mostrado diestro.

Los informes del Punt de Trobada, donde se han llevado a cabo las visitas entre padre e hija indican que existe una buena relación y vínculo positivo entre ellos. El de fecha 15 de octubre de 2008 refiere que Nuria está muy contenta y acepta la interacción con su padre, y a pesar de la interrupción de las visitas durante un tiempo el vínculo se ha mantenido. Añade que la niña ha dicho que "la mama me ha dicho que os diga que no quiero estar aqui".

CUARTO.- Las pruebas referidas sobre la inexistencia de abusos sexuales y la buena relación y vinculación entre padre e hija, no se han desvirtuado con los argumentos de la recurrente, pues la interpretación que realiza de los informes de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Piera de 16 de junio de 2008 (F. 212), por dos profesionales del sexo femenino, mostrando Nuria un retraimiento cuando apareció un profesional masculino, debe ponerse en relación con el hecho de que tal informe se realizó con entrevistas únicamente a la niña, a la madre y abuela materna, sin que se pusieran en contacto con el padre, y es obvio que la reacción de la menor se pudo producir por múltiples motivos, sin que se explique suficientemente a juicio de esta Sala, que la referida reacción de la menor se produjera por miedo a personas del género masculino, como pretende argumentar la Sra. Paulina en su recurso, concluyendo por ello que los abusos sexuales por parte del padre son reales. A la misma conclusión llega la psicóloga Sra. Elsa , interrogada al respecto en la Vista celebrada en esta alzada procedimental. Tal temor tampoco se evidenció cuando Don. Germán del Hospital de San Juan de Dios entrevistó a la menor.

La psicóloga Doña. Elsa emite un informe con entrevistas realizadas únicamente a la menor, a la actora y a la abuela materna, sin intervención alguna del Sr. Benigno , lo que reconoce que ha sido un error, en el que concluye que existe compatibilidad con presuntos abusos sexuales por el padre, "según refieren la madre y la abuela materna" sin aportar los datos en su informe por los que llega a tal conclusión. En la Vista celebrada en esta alzada no ha aportado otros datos que determinen el convencimiento de esta Sala sobre la realidad de los abusos sexuales atribuidos al Sr. Benigno . Refiere que la menor Nuria es agresiva, está nerviosa, presenta falta de concentración, es inestable e insegura, lo que en modo alguno puede llevar a la convicción de este Tribunal sobre los abusos sexuales que se atribuyen al padre, Y la mera manifestación de que "hay algo", refiriéndose a los hechos imputados al demandado en modo alguno pueden justificar la privación de la patria potestad pretendida por la parte actora.

QUINTO.- De la valoración del conjunto de la pruebas practicadas no se ha acreditado la veracidad de los abusos sexuales que la recurrente imputa al demandado, sin embargo si ha quedado probado que la recurrente intenta por todos los medios impedir la relación paternofilial. Ya empezó a incumplir su obligación de facilitar el régimen de visitas antes de la fecha de la denuncia de los repetidos abusos sexuales, según se ha acreditado documentalmente en autos, lo que motivó una sentencia condenatoria y la imposición de multas coercitivas de 400 euros en cada ocasión que se impidió el régimen de visitas entre Nuria y su padre; y el informe del Gabinete psicosocial indica que la Sra. Paulina actúa conforme a sus vivencias, sin esperar que se dicte una resolución judicial, dado que considera al demandado perjudicial para la hija común. Actuación que no puede ser consentida y respaldada por los Tribunales, por todo lo cual, y ante la inexistencia de prueba acreditativa de los abusos sexuales imputados al demandado, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia dictada en 1ª Instancia.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Paulina contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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