Última revisión
04/09/2009
Sentencia Civil Nº 450/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 761/2008 de 04 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 450/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 761/2008
VERBAL Nº 381/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 450/2009
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 381/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Covadonga y D. Edmundo , contra D/Dª. Eva ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el procurador Dª. Helana Vila Gonzalez en nombre de D. Edmundo y Dª. Covadonga , defendidos por el Letrado D. Mariano Mirallas Gallardo, contra Dª. Eva , representada por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y defendida por la Letrada Dª. Ascensión Martín Aragón decretando el desahucio de la demandada de la finca sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , NUM002 NUM003 , de Barcelona. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 bde julio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, Dª Covadonga y D. Edmundo , ejercitan acción de desahucio por precario frente a Dª Eva , ocupante del piso sito en esta ciudad, Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 . Alegan que son dueños por compra a la demandada y su hijo de la expresada vivienda y que, por pura liberalidad, tras la compraventa le dieron un plazo para que desalojara la misma; sin embargo, añaden, la demandada hace caso omiso a los requerimientos efectuados para el desalojo, por lo que se ven obligados a ejercitar la acción que nos ocupa.
La demandada se opone a la acción ejercitada pretendiendo ampararse en supuestos acuerdos sobre la ocupación de la vivienda y la posibilidad de recompra de la misma, así como en la nulidad de la compraventa.
La sentencia apelada estima la demanda y ello provoca el recurso que ahora nos ocupa.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso viene referido a la presunta vulneración del artículo 250 Lec . La verdad es que a la Sala no se le alcanza en qué se ha infringido el referido artículo. Dice el juez que el cauce procesal en que nos encontramos no es adecuado para dilucidar la nulidad o no del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y efectivamente así es, pues la declaración que se haga en este proceso, seguido al amparo del artículo 250.1.2ª Lec , sólo afectará a lo que es objeto de este proceso: la posesión. Otra cosa es que las declaraciones que se hagan en él, a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior, tengan efecto de cosa juzgada; efectivamente así es, pero esas declaraciones siempre lo serán sobre el objeto del proceso: la posesión, no la propiedad.
Nos dice el apelante que no pretende que se declare la nulidad de la compraventa, sino que se hagan valer sus efectos, dado que la misma opera ipso iure. Nada menos. Admitido que no se ha declarado la nulidad en ningún proceso (ni siquiera iniciado, aunque sería indiferente) se pretende que aquí partamos de la base de que el contrato de compraventa celebrado ante notario el día 10.5.07, es nulo. Y lo es, dice la apelante, 'bien por no haber reunido todos los requisitos de la compraventa, bien por no tener causa o bien por ser un contrato fraudulento'.
Y por eso, seguidamente, tras decir que no se pide la nulidad de la compraventa, pasa a examinar tal nulidad al permitirlo el referido precepto.
TERCERO.- Ya hemos dicho cuál es el objeto del proceso iniciado al amparo del artículo 250.1.2ª Lec . Ya lo pone de relieve el juez cuando dice que la demandada no ha reconvenido pidiendo la nulidad del contrato, añadiendo que, en cualquier caso, dicha reconvención no se habría admitido al ser inadecuado este cauce para discutir la propiedad de la finca. Este es el error de concepto en que incurre el apelante al estructurar su recurso sobre una base falsa.
La Exposición de Motivos de la Lec dice expresamente que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Nos hallamos, pues, ante un proceso en el que se produce el efecto de cosa juzgada y en el que hay plena libertad de alegaciones y pruebas; claro está que limitadas a lo que constituye el objeto del proceso en cuestión, es decir, sobre la posesión. En el juicio verbal regulado en el artículo 250.1.2. Lec lo que está delimitado es el objeto del proceso, pero dentro de él, no hay limitación alguna de conocimiento. Consiguientemente, nos movemos en un juicio plenario en el que las partes gozan de plena libertad en orden a la alegación y prueba de los hechos que constituyen la base de la decisión jurídica.
Normalmente, anudado al carácter sumario que esta acción tenía en el antiguo orden procesal (había un juicio especial, el de desahucio, para conocer de esta acción) se establecía el efecto de que las cuestiones complejas quedaban fuera de su ámbito. Esto ya no puede predicarse del juicio verbal a través del cual se sustancia la acción de precario. Lo que queda fuera del ámbito de este proceso es lo que no constituye su objeto específico (discusiones sobre propiedad) ya que el mismo se limita a discutir la situación posesoria dimanante de una situación de precario; ahora bien, en el ámbito de esa situación posesoria derivada de la cesión del uso gratuito de la cosa, pueden y deben conocerse y resolverse todas las cuestiones que se planteen.
Por esto, las alegaciones con abundantes citas jurisprudenciales de la apelante son totalmente extemporáneas y ajenas a lo que constituye nuestro debate: si la demandada tiene un título que justifique la posesión; los actores sí lo tienen que justifique su dominio, y el mismo no ha sido combatido.
Cuando la apelante se centra más en los hechos objeto de este proceso, no consigue desvirtuar lo que resulta de la documental de la actora y de la propia: que carece de título posesorio, y claro, mucho menos dominical. Que los compradores no vieran la casa a comprar, que permitieran que la demandada continuara en el uso de la misma durante meses, sin efectuar requerimiento alguno, que pudiera existir algún tipo de préstamo entre las partes o con el hijo de la demandada, no excluye el hecho de que ante la fe de notario la demandada y su hijo vendieron la casa a los actores. Si algún concepto jurídico está socialmente claro es el del sentido que tiene el contrato de compraventa. Nadie puede ser llamado a engaño cuando firma una escritura de compraventa y si la misma no se ve complementada por otros pactos no hay la menor base para desvirtuar lo que resulta de la compraventa. Esos pretendidos pactos no han sido probados, a juicio del juez primero, y ahora de este tribunal.
Otra cuestión es que el precio de la compraventa sea más o menos ajustado al mercado, que la demandada (o más bien su hijo) se encontrara en una situación más o menos angustiosa económicamente, etc., pero todo esto no afecta a la validez de la compraventa.
En todo caso, si la demandada considera que la compraventa es nula, debe ejercitar las acciones oportunas; lo que no es admisible, y va contra los más elementales postulados de seguridad jurídica, es adoptar una postura totalmente pasiva tras firmar una escritura de compraventa que se pretende nula, y cuando los compradores ejercitan las acciones que les corresponden pretender que el título de los mismos es nulo.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eva frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 381/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

