Última revisión
13/10/2009
Sentencia Civil Nº 450/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 650/2007 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 450/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100334
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00450/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7036755 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 650 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1464 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: Pura
Procurador: MONTSERRAT SORRIBES CALLE
Contra: Luis María
Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1464/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Pura como apelante-demandada, y de otra, D. Luis María como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO en representación de DON Luis María frente a DOÑA Pura debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 7.613,66 euros de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el total pago de la deuda.
Con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio al demandado."
Con fecha 18 de abril de 2007 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA SENTENCIA, en el sentido de que donde se dice: "veintiocho de octubre de dos mil siete", debe decir: "veintiocho de marzo de dos mil siete".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En el juicio ordinario de que dimana el presente Rollo de apelación, precedido de un procedimiento ordinario, el demandante D. Luis María reclama de la demandada Dña. Pura determinada cantidad en virtud de un reconocimiento de deuda contenido en un documento.
La demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, y dictada sentencia estimatoria de la demanda, cuyos completos pronunciamientos se recogen en los antecedentes de esta resolución, la misma es recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- Se solicita en el recurso sin motivo alguno una nulidad de actuaciones, a lo que no se debe acceder.
TERCERO.- No se puede pretender en el recurso la nulidad de reconocimiento de deuda por mediar error como vicio del consentimiento, pues para ello se debió formular la correspondiente pretensión reconvencional, y tampoco se puede plantear en el recurso la nulidad del reconocimiento de deuda por hallarse afectado de causa ilícita o ser su objeto contrario a la ley, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide plantear cuestiones nuevas en el recurso de apelación, de modo que si la demandada entendía que el reconocimiento de deuda estaba afectado de nulidad por las causas mencionadas debió alegarlo así al contestar la demanda, no pudiendo suscitar este tema por primera vez, como hecho nuevo, en el recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a la imposición de las costas procesales, el pronunciamiento de la sentencia recurrida resulta correcto conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse enteramente las peticiones de la demanda, pues si en el hecho cuarto de la demanda se aludía a una deuda de 7.613,66 euros cabe entender que el error material se contenía en el suplico al referirse a una reclamación de 7.616,66 euros.
QUINTO.- Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Pura contra la sentencia que con fecha veintiocho de marzo de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

