Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Civil Nº 450/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 833/2008 de 09 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 450/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100298

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11786


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00450/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 833/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 514/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 833/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ALCÁZAR, S.L.; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , números NUM000 - NUM001 DE POZUELO DE ALARCÓN; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha tres de marzo de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO ALCÁZAR, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 (Pozuelo de Alarcón) y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.- Asimismo CONDENO a la parte actora a abonar las costas generadas en el presente procedimiento.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma únicamente la parte demandante bajo la expresada representación legal.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que pudieran concordar con lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Frente a la resolución de primera instancia que desestima la demanda rectora del procedimiento, se alza su promotora en solicitud de un pronunciamiento acorde con sus iniciales pretensiones, que, por cuanto de lo actuado se colige, debe tener acogida, pues acreditado el encargo para hacer reparar los ruidos del grupo de presión de agua de la comunidad demandada, acreditada asimismo la presencia de al menos un operario de la entidad accionante que llevó a cabo las operaciones que al respecto consideró oportunas y que tienen reflejo en el parte de trabajo que como documento nº 3 se acompañó a la inicial solicitud de proceso monitorio, parte cuya conformidad suscribió, y así lo reconoció en juicio, la vecina del 1º A, señora del entonces presidente de la comunidad de propietarios, por más que afirme no haber estado presente cuando se realizaron, como es normal al no haber tenido lugar en el interior de su vivienda, ninguna razón se aprecia para denegar el pago de la factura, carente de reflejo en administración por cuanto en juicio declaró el apoderado de la Sociedad administradora del inmueble, que con tal motivo se giró, habida cuenta que, precisamente de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la copiosa jurisprudencia que lo interpreta, al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, ya que cuando el demandado no se limita a negarlos, sino que alega otros susceptibles de impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los mismos, es a él a quien incumbe su demostración, y en el supuesto de autos, ni existe prueba alguna de que los trabajos realmente realizados no fueran los recogidos en el correspondiente parte conformado, ni de que no fueran los adecuados para la reparación de la avería que motivó la llamada, ni de que su montante no venga acomodado a los precios usuales de mercado. Si a lo dicho añadimos que mal cabe suponer no llegara entonces a subsanarse el problema, cuando no existe constancia de que llegara a avisarse a alguna otra empresa, y que la factura por la demandada presentada, amén de fechada casi nueve meses más tarde, ni consta pagada, ni aparece sellada o firmada, ni ha sido adverada, ni basta para poner en duda los conceptos aquí reclamados como se desprende de su simple lectura, donde si bien se habla de limpieza del aljibe se añade que fue provisional para poder probar la bomba que se dejó parada porque el flotador se encontraba roto, obligada deviene la estimación tanto del recurso examinado como de la demanda entablada, con la consiguiente revocación de la resolución combatida.

Segundo.- Estimada demanda y apelación, obligada es a su vez la condena de la demandada al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda, a la luz de lo respectivamente prevenido en los artículos 394.1 y 398.2, ambos de la citada Ley Ritual Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación deducido por la representación legal de la mercantil demandante Instalaciones y Mantenimientos Alcázar, S.L. contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Pozuelo de Alarcón en los autos de juicio verbal allí seguidos con el número 514/07, con revocación de dicha resolución e íntegra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de la expresada población a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (312,68 ?), con más los oportunos intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.