Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 450/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 407/2010 de 30 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 450/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00450/2010
SENTENCIA NÚMERO 450/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ A. VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a treinta de Noviembre del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 261/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, Rollo de Sala Nº 407/2.010; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Pelayo , en representación de DON Juan Ignacio Y DOÑA Elisabeth , representado por la Procuradora Doña María Jesús Navarro Estévez, bajo la dirección de la Letrada Doña María Teresa Pérez de Paz, y como demandado apelante DOÑA Josefa , representada por la Procuradora Doña Ana Martín Matas, bajo la dirección del Letrado Don Angel Domínguez Domínguez .
Antecedentes
1º.- El día siete de abril de dos mil diez, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Estévez en representación de Don Pelayo , el cual actúa en representación de Don Juan Ignacio y Doña Elisabeth , contra Doña Josefa a la que condeno a abonar a los actores la cantidad de 8.400,15 € más los intereses legales, sin expresa imposición de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de noviembre de de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta por Don Pelayo , en la representación que indica, y en consonancia con ello condena a la demandada Doña Josefa a abonar al primero la cantidad de 8.400,15 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.
Dicha demanda versaba sobre el cobro de las rentas de las fincas de la parte actora que la demandada tuvo en arrendamiento, y correspondientes a los años 2004-2005. Es de señalar, sobre este particular, que al número 79/2006 del Juzgado de instancia, se siguió juicio de desahucio por precario entre las partes aquí litigantes, en el que recayó sentencia desestimatoria al darse en el mismo por sentado que existía un contrato verbal de arrendamiento entre las partes que excluía cualquier tipo de precario.
Ante el pronunciamiento condenatorio para ella, la parte demandada interpuso el recurso de apelación ahora considerado, combatiendo, con la pretensión de que se desestime la demanda en su totalidad, los dos principales argumentos en que se basó la sentencia del Juzgado "a quo" para condenarle al pago de la cantidad antedicha. Alega en tal sentido, inexistencia de legitimación activa en el demandante para ejercitar la acción de reclamación en nombre propio y de su difunta esposa, e improcedencia de reclamar a la demandada cantidad alguna por renuncia del interesado en el cobro.
SEGUNDO.- Se reitera, pues, en esta alzada, a la vista de los motivos de recurso expuestos, la misma argumentación utilizada por la demandada en la instancia. Ello implica que si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del procedimiento con la misma extensión y potestad con la que lo hizo la juzgadora de instancia, no estando, por tanto, obligado aquél a respetar los hechos declarados probados por ésta, se ha de tener siempre presente la fundamentación utilizada por la juez de instancia en su resolución, pues no en vano, no cabe olvidar que todas las pruebas se practicaron a su presencia, teniendo la misma percepción inmediata de todas ellas, al estar en contacto directo con los litigantes y demás intervinientes en el juicio oral.
TERCERO.- Analizando ya los concretos motivos de recurso, vemos que insiste la parte apelante en la existencia de falta de legitimación del actor, el representado Don Juan Ignacio , en nombre propio y de su difunta esposa; cifraba y cifra ahora tal falta de legitimación en que no es posible que el demandante citado actúe en calidad de usufructuario de su fallecida esposa, por cuanto las cantidades que reclama son anteriores al fallecimiento de ésta y, desde luego, dice, no puede actuar como usufructuario de un usufructo que no había nacido al tiempo de la reclamación.
Sin embargo, bajo una u otra fundamentación, -tanto la relativa a la cualidad de usufructuario de Don Juan Ignacio , como la referente a que se tratan las rentas reclamadas de bienes gananciales, directamente contradichas por el apelante- lo cierto es que no procede estimar tal excepción, la cual, por otro lado, no sería suficiente para desestimar la demanda al abarcar la misma únicamente la parte de rentas correspondiente a Doña María Rosa .
Y no procede, por cuanto, en el caso no es posible obviar los antecedentes del mismo; en efecto, como bien dice la apelada, en la sentencia que recayó en el Juicio Verbal por precario, se dice que hay prueba de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, "celebrado en su momento entre Don Juan Ignacio (que es uno de los demandantes) con su hijo, Don Gerardo (que, a su vez, era esposo de la demandada y falleció el veinticinco de Noviembre de 1998), continuándose dicho contrato de arrendamiento con la demandada". Si ello es así y si aquí se están reclamando rentas "ex contractude ", es decir, las partes se mueven dentro de la relación negocial que en su día pactaron, es evidente que no hay carencia de legitimación en el actor. Pero si a ello se une el hecho de que las rentas ahora reclamadas fueron abonadas por la demandada, todas, a nombre de Don Juan Ignacio , y que fue éste quien las devolvió, también todas, la cuestión queda definitivamente zanjada, sin perjuicio de las implicaciones que el cobro de tales rentas tenga, no en la disolución de la sociedad de gananciales que Don Juan Ignacio y su esposa tuvieron constituida, que ya lo está, sino en la liquidación de la misma, en cuanto paso previo a la posterior atribución, aceptación y adjudicación de la herencia de Doña María Rosa .
De todos modos, la constatación de que Don Juan Ignacio es cotitular de tales rentas, le legitima para su reclamación conjunta, sin necesidad de hacer constar su calidad de tal de forma expresa, si aparece de forma clara que tal reclamación repercutirá en el conjunto de toda la comunidad, tal cual es el caso.
En suma, en la reclamación prima la cualidad de contratante de Don Juan Ignacio , respecto de todas las fincas cuya renta se reclama, y, por tanto, su legitimidad, en el presente caso, no ofrece problema alguno, debiendo ser reconocida, sin perjuicio, tal como se ha dicho, de otras implicaciones. El título principal que la legitima es, lógicamente, el contrato que él mismo pactó, según se ha dicho, y no su cualidad de usufructuario o ex miembro de la comunidad de gananciales que tuvo constituida con su fallecida esposa, y que, ello es también importante, no se ha liquidado aún; al menos no consta en las actuaciones.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso que alega la parte apelante se asienta en el hecho de que Don Juan Ignacio -otro argumento más para reconocer su letigimación ad causam-, no tuvo un conocimiento equivocado de unos hechos tales como los de cobrar las rentas, y que si las devolvió fue para crear la apariencia de precario, pero a sabiendas de que había cobrado rentas en años anteriores. En consecuencia, la renuncia al cobro de las rentas -devolución que se hizo de las mismas en Enero de 2006-, reúne todos los requisitos para ser válida en derecho.
Por contra, la sentencia de instancia, entiende que la conducta de los actores, en relación con la devolución de las rentas antes de actuar por precario, no atenta contra la doctrina de los actos propios, por cuanto tal devolución se basó en un conocimiento equivocado de la relación existente entre las partes.
Ciertamente, para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo en el artículo 7 del Código Civil , ha de haberse probado, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de treinta de Enero de 1999 , quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.
Tal no ocurre en el caso presente; en primer lugar no aparece ningún pago de renta realizado tal cual se hicieron las posteriormente devueltas (mediante transferencia bancaria); en segundo lugar, la relación existente entre las partes no era tan clara para ambos, como lo demuestra la propia sentencia del juicio por precario; en tercer lugar, tras la muerte del hijo del actor y esposo de la demandada, las relaciones familiares se resienten y se tensan entre las partes, hasta el punto que los abonos de renta se prueban vía testifical, y no documental. No hay, pues, correlación entre la situación existente en vida del hijo y la existente al momento de la devolución, de tal modo que a ésta no se le puede dotar de los efectos que pretende la apelante, máxime cuando ya están, al momento de interponer la demanda actual, las fincas en posesión de la parte actora. (La manifestación de que el actor pretendía lanzarla de las fincas creando, no obstante, el arrendamiento, la apariencia de precario, no es consistente, por tanto).
En consecuencia, habrá que entender ligada la devolución de rentas a la creencia de estar ante un precario, por lo que si judicialmente se aclaró que la relación existente entre las partes era la propia de un arrendamiento verbal, la reclamación actual de rentas impagadas y por la cuantía que se hace (ni uno ni otro tema han sido discutidos) debe prosperar, sin que a tal decisión sea óbice lo acontecido al respecto en Enero de 2006.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada se imponen a la parte apelante, al desestimarse su recurso, en base a idénticos argumentos que ya se tuvieron en cuenta en la instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Josefa contra la sentencia dictada en fecha siete de Abril del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino (Salamanca), confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino previsto en la Ley.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
