Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 460/2010 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 450/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 460/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 493/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

S E N T E N C I A N ú m. 450/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 493/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès, a instancia de las mercantiles GRAU 2000, S.L. y GRON 2001, S.L., representadas por el Procurador Don Joaquín Preckler Dieste y asistidas por el Letrado Don Oriol Auque Pitarch, contra la mercantil ORBIS HABITAT, S.L., representada por la Procurador Doña Verónica Cosculluela Martínez Galofré y asistida por el Letrado Don Didac Nadal Abad; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GRAU 2000, S.L. y GRON 2001, S.L., debo condenar y condeno a ORBIS HABITAT, S.L., a otorgar la escritura pública prevista en el contrato privado de fecha 4 de octubre de 2005, ante el notario de su elección, siendo de su cargo los gastos, impuestos y arbitrios que deriven de dicho otorgamiento; así como a abonar a la primera de dichas entidades la cantidad de 486.398,17 euros, y a la segunda la cantidad de 745.688,14 euros, incrementados en ambos casos con los intereses que se devenguen por tales importes desde su interpelación judicial.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que en la audiencia previa las partes centraron de forma principal la controversia en el conocimiento que hubiera podido tener la actora del expediente de expropiación que afecta a las fincas objeto del contrato de compraventa suscrito por ambas el 4 de octubre de 2005, y la consiguiente nulidad del mismo.

Expone que de las respectivas obligaciones dimanantes de dicho contrato, consta el pago de los tres primeros pagarés entregados en el momento de la firma, con vencimientos 11 de octubre, 11 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, de cuyos importes correspondían 106.779,06 euros a la finca nº NUM000 y 163.670,94 euros a la finca nº NUM001 , ambas del Registro de la Propiedad nº 1 de Tarragona, quedando pendiente la segunda y la tercera fase del pago, por importes de 486.398,17 euros y 745.688,14 euros, respectivamente, así como el otorgamiento de escritura pública.

Indica que la carga de la prueba de la existencia del previo conocimiento y consiguiente ocultación por las actoras de la tramitación de un expediente de expropiación parcial de las fincas litigiosas, supuesto fáctico del que parte la demandada para fundar sus motivos de oposición, corresponde a la misma. Y, al respecto, concluye que según el certificado emitido por el "Consorci d'Aigües de Tarragona" (folio 109 de la causa), la revisión del Pla Especial de Protecció de la Infraestructura de la portada d'aigües de l'Ebre a les comarques de Tarragona se aprobó por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques el 1 de diciembre de 2006, siendo publicado en el DOGC el 9 de febrero de 2007, es decir más de un año después de la suscripción del contrato de compraventa, por lo que las partes no podían tener información previa sobre dicha resolución, y menos aún conocer las actoras la tramitación de un expediente de expropiación, que se inició por acuerdo del Govern de la Generalitat el 17 de abril de 2007, y debe descartarse la ocultación alegada por la demandada respecto de la afectación de las fincas en el momento de firmar el contrato, así como también la ocultación a la entidad expropiante de la existencia de la transmisión de las fincas.

Por todo ello, considera que deben desestimarse el resto de motivos de oposición formulados, dado que se basan, directa o indirectamente, en la supuesta afectación previa de las fincas al procedimiento expropiatorio que, según se ha indicado, fue muy posterior al contrato, cuya validez y eficacia resulta evidente, sin que le afecte la declaración de expropiación, como recuerda en un supuesto muy similar la STS de 14 de mayo de 2009 .

En consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la mercantil demandada a otorgar la escritura pública prevista en el mencionado contrato y al pago de las cantidades reclamadas, más los intereses desde la interpelación judicial, y al pago de las costas.

SEGUNDO.- La parte demandada se alza frente a la sentencia dictada y se refiere, en primer lugar, al incidente excepcional de nulidad de actuaciones instado ante el Juzgado por practicar la prueba de interrogatorio de parte sin haber resuelto diversos recursos de reposición sobre la capacidad de la parte actora, vulnerando el artículo 453 LEC , y por celebrar la diligencia final un Juez distinto del que había conocido del asunto y debía resolver en sentencia, con infracción de los artículos 137 y 194.1 LEC , en relación con el artículo 238 LOPJ y 225.3 LEC .

Al respecto debe señalarse que, mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 316 de la causa) se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 20 de octubre de 2008, indicando que, si bien se acordó la práctica de la Diligencia Final omitiendo pronunciamiento alguno sobre la petición de que el legal representante de las sociedades actoras fuera reconocido por el Médico Forense del Juzgado a fin de dictaminar sobre su capacidad para declarar, no existía obligación legal por parte del Juzgado de practicar las diligencias solicitadas, y no existió indefensión, sin perjuicio de que en Sentencia se hiciera la valoración del interrogatorio de la parte y de su capacidad conforme a las preguntas y respuestas realizadas, desestimando dicho recurso de reposición.

Asimismo, mediante Auto de la misma fecha (folio 318), se decidió que no procedía decretar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte demandada, dado que el hecho de haberse practicado el interrogatorio de la parte actora estando pendiente de resolver el recurso de reposición no implica indefensión, encontrándose ya resuelto por el Auto antes referido, y que el hecho de que dicho interrogatorio se practicara ante Juez distinto del que iba a dictar la sentencia, tampoco ocasionó indefensión, al realizarse con todas las garantías impuestas por el principio de tutela judicial efectiva.

Conviene recordar que el artículo 228 LEC , invocado por la parte al instar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, recoge el contenido del artículo 240.3 LOPJ en cuanto señala que no se admitirá, con carácter general dicho incidente, y que, la resolución final sobre el mismo no será susceptible de recurso alguno, y así se indica en el Auto dictado por el Juzgado de instancia.

El artículo 227 LEC se refiere a la declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales, indicando que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".

En este caso, según antes se ha señalado, la parte apelante optó por instar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones e indica que fue mal resuelto, y no valorado en la sentencia dictada, por lo que insiste en el contenido del mismo a los efectos de conseguir su revisión ante esta Sala.

Sin embargo, conforme a los artículos mencionados ello no es posible, dado que la resolución final sobre dicho incidente no es susceptible de recurso alguno, y no procede su revisión por este tribunal.

TERCERO.- En cuanto al fondo, opone la apelante que el contrato de compraventa no puede considerarse perfeccionado en fecha 4 de octubre de 2005. Señala que en la contestación a la demanda manifestó que se acogía a la propuesta que las sociedades actoras realizaron en su escrito de fecha 2 de mayo de 2007 y solicitó la resolución del contrato litigioso, y/o alternativamente un proceso compensatorio, lo cual no ha sido contemplado en la sentencia dictada, por lo que reitera tal solicitud de forma expresa y solicita se dé respuesta a la misma, como tampoco lo ha sido la nulidad del contrato solicitada en base al artículo 408 LEC , por lo que, reitera también las razones aducidas, invocando los artículos 1254 , 1261 , 1265 , 1266 , 1270 y 1288 del Código Civil , .

Como bien expone el Juzgador de instancia, la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, según establece el artículo 1450 del Código Civil , que confirma el carácter consensual y obligacional de la compraventa.

Así pues, el contrato se perfecciona por el consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla, según dispone el artículo 1461 del Código Civil ( SSTS 31 de octubre de 2002 y 5 de octubre de 2005 , entre otras muchas), estando referida la determinación del artículo 1445 del mismo Código a la entrega, por lo que es necesaria para la consumación del contrato, pero no para su perfección, adquiriéndose la propiedad cuando la cosa sea entregada.

Señala la doctrina que la consideración de que dichos conceptos jurídicos, perfección y consumación, tienen una sustancia propia e independiente, supone que las consecuencias sean también distintas, de forma que cuando no es posible el cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual, en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad, conforme al artículo 1272, en relación con el 1261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora-, en el que se da lugar a la liberación de la prestación o resolución contractual ( SSTS 30 de abril de 2002 y 21 de abril de 2006 , entre otras).

En un principio, viene a manifestar el apelante que en este caso no concurrieron los requisitos establecidos para la perfección del contrato y de ahí la nulidad postulada. Y, aunque se refiera a ello en las alegaciones Cuarta y Quinta del recurso, conviene ya adelantar que el hecho de que pactaran las partes que el IVA se abonaría en el momento de otorgar la escritura, cuestión meramente fiscal, al igual que la autorización prevista en el contrato en su apartado quinto, para que el comprador realizara todo tipo de estudios, mediciones, catas, tramitara licencias e iniciara gestiones sobre las fincas, no puede tener la trascendencia pretendida por la apelante, ni desvirtúa que la compraventa se perfeccionara por la concurrencia de los requisitos necesarios, antes señalados.

Asimismo, en cuanto a la manifestación de que no se ha contemplado la solicitud de resolución del contrato litigioso, debe señalarse que, se indica en la sentencia apelada que con ocasión de la audiencia previa las partes centraron de forma principal la controversia en el conocimiento que hubiera podido tener la actora del expediente de expropiación, y la consiguiente nulidad del contrato de compraventa suscrito.

En efecto, la grabación audiovisual de la audiencia previa muestra que las alegaciones de ambas partes se referían como hechos controvertidos al conocimiento o no por la actora del expediente de expropiación, a la ocultación de datos por la actora, a la concurrencia de vicios de consentimiento, que centró el Juzgador en los puntos antes señalados. Y es claro que la pretensión resolutoria debe entenderse contemplada por el Juzgador de instancia cuando en el Fundamento de Derecho Cuarto expone que resulta procedente la desestimación del resto de los motivos de oposición formulados por la demandada, dado que todos ellos se basaban, directa o indirectamente, en la supuesta afectación previa de las fincas al repetido procedimiento expropiatorio, que entiende no debe afectar al contrato.

CUARTO.- Ahora bien, las razones reiteradas en la alegación Tercera se refieren al conocimiento que afirma tenían las vendedoras de la imposibilidad de entregar las propiedades objeto del contrato, lo cual supone falta de consentimiento, de objeto cierto y de causa, o bien la existencia de un error que vició el consentimiento al recaer sobre el objeto del contrato, indicando que el dolo incidental obliga a quien lo utilizó a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, y que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad.

Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa pone de manifiesto que, en efecto, el Certificado emitido por el "Consorci d'Aigües de Tarragona" señala que la Revisión del Plan Especial a se refiere se aprobó definitivamente el 1 de diciembre de 2006 y se publicó en el DOGC el 9 de febrero de 2007.

Pero, no puede perderse de vista que dicha aprobación es la culminación de todo un procedimiento administrativo seguido, como es lógico, desde tiempo atrás, y que supone la existencia de un Plan Especial, el cual se revisa. Como documento nº 2 de la contestación se aportó por la demandada una copia del DOGC de fecha 11 de octubre de 2006, en el que aparece un anuncio de información pública del "Projecte de dipòsit d'aigua potable a la cota 118. T.m. de Tarragona", en el que se indica que la "Agencia Catalana de l'Aigua", mediante Resolución de 17 de julio de 2006 ha acordado la apertura de un periodo de exposición pública a los efectos de examen, rectificación y presentación de reclamaciones sobre dicho Proyecto, con un Anexo en el que se reseñan las fincas que se consideran de expropiación necesaria, entre las que se encuentras las aquí litigiosas (folio 79 de la causa).

El mencionado Plan Especial, aprobado de forma definitiva el 8 de diciembre de 1991 y publicado en el DOGC de 3 de enero de 1992, responde a actuaciones iniciadas con mucha anterioridad. La Llei 18/1981 sobre "Actuació en matèria d'aigües a Tarragona" arbitró una utilización del agua del Ebro, posibilitando que el caudal recuperado por medio de canales de riego del Delta del Ebro pudiera ser transportado para asegurar el suministro a las comarcas del Baix Camp, Tarragonès y Baix Panadès, constituyéndose a tal fin en 1983 el "Consorci d'Aigües de Tarragona".

La finalidad de dicho Plan era por una parte establecer unas líneas de protección de la infraestructura hidráulica construida y puesta en servicio por el "Consorci", para disponer de un perímetro de protección del sistema de conducción estableciendo unas franjas paralelas a su recorrido, por los distintos términos municipales que debía atravesar, en las que se regularían y ordenarían los usos, y también calificar de sistemas de servicios técnicos a aquellos terrenos que podían permitir el asentamiento y la previsible ampliación de los equipamientos básicos de las conducciones, depósitos y depuradora para su adecuada utilización.

Lo anterior es público y notorio, conocido especialmente en las mencionadas comarcas, siendo un tema, el del suministro de agua y la utilización del caudal del Ebro, de especial preocupación, por lo que, difícilmente podía ser desconocido por ambas partes contratantes, como propietaria de fincas en Tarragona la vendedora y como empresa dedicada a negocios inmobiliarios en la misma zona la demandada, aunque no se hubiera determinado aun en el momento de suscribirse el contrato cual sería la afectación concreta de las fincas objeto de compraventa.

Es decir, las partes conocían, o debían conocer aplicando la mínima diligencia exigible ante la realización de una transacción de las características de la que nos ocupa, que estaba en trámite un proceso que conducía a un expediente expropiatorio que afectaba a las fincas litigiosas, si bien no estaba determinado el alcance de tal afectación.

Por tanto, no se aprecia la concurrencia de vicios del consentimiento ni ningún otro que afectara a la perfección del contrato y suponga la nulidad de la compraventa litigiosa, sin que se incluyera pacto alguno que contemplara las consecuencias de una disminución de superficie como la que se ha producido al aprobarse la expropiación, ni se hiciera mención a la posibilidad de desistimiento de la mercantil compradora demandada.

QUINTO.- Partiendo, pues, de la validez del contrato perfeccionado, procede entrar en el estudio de las alegaciones Séptima y Octava del recurso. Discrepa la parte apelante de la obligación impuesta en la sentencia impugnada de seguir pagando el precio pactado ante la existencia de un cumplimiento imperfecto por parte del vendedor, en base al cual en la contestación a la demanda se ejercitó no la exceptio non rite adimpleti contractus, sino una actio non rite adimpleti contractus, reiterando que la vendedora actora no estaba legitimada para exigir a la compradora demandada el cumplimiento de la obligación del total pago, cuando no ha entregado las fincas en conformidad a lo pactado en el documento de fecha 4 de octubre de 2005.

Para resolver estas cuestiones es preciso partir también de que, según antes se ha indicado, ambas partes conocían, o debían y podían conocer con gran facilidad, las actuaciones administrativas en materia de aguas que desde tiempo atrás se estaban realizando y podían afectar directamente a las fincas litigiosas.

Es cierto que antes se ha matizado que las resoluciones en las que se determina definitivamente la concreta expropiación de cada una de las fincas son posteriores al contrato privado suscrito, pero la situación no sólo era conocida por las partes, sino que ambas estaban sobre el asunto y realizaban gestiones al respecto, pues, aunque dice la propia demandada que agudiza el seguimiento del tema a partir del anuncio publicado en el Diari de Tarragona, aportado como documento nº 2 de la contestación, de la declaración del Sr. Francisco en el interrogatorio practicado como diligencia final se desprende que las conversaciones y entrevistas con personas del Consorci d'Aigües de Tarragona y del Ayuntamiento que pudiera haber realizado, por las que le pregunta el Letrado de la demandada, fueron algunas de ellas en compañía del Sr. Gines .

De la grabación audiovisual de dicha diligencia se aprecia que Don. Francisco , con independencia de su mayor o menor veracidad, respondió con claridad y coherencia a todas las preguntas que se le hicieron por los Letrados de ambas partes.

Reconoció Don Francisco que conocía personalmente al Sr. Gines de la sociedad demandada, que habían hablado muchas veces, que habían comido juntos, y que en la misma época hicieron otro negocio, también relativo a una compraventa de terreno. Y que el contrato litigioso lo preparó el Letrado Sr. Gines que es hijo del legal representante de la mercantil demandada.

Lo anterior no ha quedado desvirtuado por prueba alguna, y si bien el Tribunal comprende las alegaciones de incumplimiento de la mercantil vendedora, y de la posibilidad de que se reduzca el precio a abonar dado que se ha visto reducida con posterioridad la superficie adquirida, efectuadas por la demandada, se parte de la prueba de que se considera que ambas partes conocían la situación.

Es decir, ambas partes se representaron la eventual expropiación que afectaría a las fincas, firmaron el contrato y no contemplaron en el mismo previsión alguna sobre las consecuencias que, una vez determinada de forma concreta, tal afectación pudiera tener en la relación contractual.

Por tanto, entendiendo que la compradora, sociedad inmobiliaria que realizó diversos negocios en la comarca, era conocedora que las fincas litigiosas estaban afectadas por un Plan, que se describe con detalle en la contestación a la demanda, que conllevaba expropiaciones y que, por tanto, su superficie útil registral podía quedar minorada, el hecho de que no se contemplara en el contrato consecuencia alguna, ni existan indicios de que se condicionara la validez y eficacia del mismo al resultado concreto del expediente de apropiación, ni se previera un posible desistimiento, lleva a la conclusión de que el mismo debe mantenerse en sus propios términos, no siendo factible pretender su nulidad o su resolución por tal motivo.

Y, consecuencia de lo anterior, por los mismos motivos, es que tampoco proceda la minoración del precio reiterada en la alegación Octava del recurso.

SEXTO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, si bien al confirmarse la sentencia por fundamentos en parte distintos, está justificado no hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, y decretar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ORBIS HABITAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès en los autos de Procedimiento Ordinario nº 493/07 de fecha 30 de octubre de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por la cuantía y extraordinario de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 , 477 y siguientes LEC .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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