Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 515/2010 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 450/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100355


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000450/2011

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 11 de octubre de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 1757/09 Rollo de Sala nº 0000515/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Blanca , representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE FORCEN, y defendida por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO SANTOS MARCOS y parte apelada AXA SEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y asistida del Letrado Sr. JUAN JOSÉ AGENJO DIEGO.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIAMENE LA DEMANDA interpuesta por e Procurador Sr. DE LA FUENE en nombre y representación de Blanca frente a SEGUROS AXA representada por el Procurador Sr. ZUÑIGA PEREZ DEL MOLINO debo condena a ésta a abonar a aquél la suma de 13.000€ sin imposición de intereses ni de las costas"..

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de D. Blanca se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso incongruencia.

Como dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o teham decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo ( partes), por lo pedido ( Petitum) y por los hechos o la realidad histórica que serive como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial, sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existiría la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria del los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso .

En el caso de autos, el juez resuelve todas las cuestiones objeto de debate y no introduce ninguna cuestión no planteada por las partes.

En el hecho 8º de la contestación de forma clara se pide que se reduzca la indemnización por la imprudencia de dejar un vehículo de alta gama en la calle, durante meses sin moverse, y con las llaves en el pasa ruedas.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso es el error del juzgador en la valoración de la prueba.

El recurrente pretende sustituir el criterio fundado del juzgador de instancia por el suyo propio.

El propio actor reconoce que dejo el vehículo, volvo XC90, con un valor de más de 50.000 Euros en la calle Isaac Albeniz de uno de los barrios de la afueras de Santander, El Alisal; el vehículo estuvo en la calle durante varios meses, moviéndose sólo de vez en cuando, ya que el actor no tenía el carnet de conducir legalizado y no podía conducir, por lo que para moverlo debía de asistirse de un tercero. A ello debe añadirse que las llaves del vehículo estaban en el propio vehículo, por fuera, en concreto en el pasa ruedas. Ello permite concluir, como hace el juzgador de instancia, que el asegurado no ha empleado los medios necesarios para reducir el riesgo o cuando menos aminorar las posibilidades de que se produzca o las consecuencias, art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.- Por último se impugna la no imposición de intereses. El fallo de la sentencia condena al pago de una cantidad sin intereses, pero no se fundamenta la no imposición de los intereses.

El art. 20. 8 de la ley de Contrato de seguro establece:" no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que le fuere imputable."

En el supuesto de autos es evidente que el asegurado no comunico a la aseguradora que el vehículo iba a estar aparcado en la calle; que no podía conducir el asegurado el vehículo por no tener legalizado el carnet, el asegurado se negó a poner el dispositivo, ofrecido, de localización del

Vehículo. Ello permite a la sala concluir, que el siniestro producido, robo del vehículo, es imputable, fundamentalmente a la actitud negligente del asegurado. Incluso la negativa de la aseguradora a admitir el robo está fundada, las llaves las dejo el asegurado en el propio vehículo, pudiendo utilizarlas cualquiera que viese el lugar donde se dejaban. Por ello no procede aplicar el interés por Mora previsto en el artículo citado.

Es de aplicación el interés de la mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , sin que sea necesario recogerlo expresamente en el fallo de la sentencia.

CUARTO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blanca contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

No cabe recurso

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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