Última revisión
26/09/2011
Sentencia Civil Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 70/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 450/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00450/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 855/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 70/2011, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES ASKARI PROS S.L., representado por el procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, y como apelado CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representado por el procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2.010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición cambiaria deducida por el procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de PROMOCIONES ASKARI-PROS, S.L., frente a CAJA DE AHORROS DE GALICIA.- 2º.- SE IMPONEN LAS COSTAS de la oposición a la parte oponente.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos , se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia , y quedando pendientes de Resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida
PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado Sentencia por la que se ha desestimado la oposición a la ejecución despachada a instancia de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, contra PROMOCIONES ASKARI PROS, S.L., y ha mandado seguir adelante la misma ya que no puede oponer a la endosataria del pagaré las excepciones basadas en el negocio causal subyacente, al no alegar siquiera la exceptiodoli .
Contra dicha resolución se ha alzado la ejecutada Promociones Askari Pros , S.L., solicitando que se declarase la nulidad de las actuaciones judiciales por falta de competencia territorial, tal y como se solicitó en la demanda de oposición cambiaria, puesto que ambas sociedades tienen su domicilio social en la localidad de Boadilla del Monte, perteneciendo al partido judicial de Navalcarnero y no al de Madrid; infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 820 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados de contrario puesto que , según considera, cuando se trate de dos o más deudores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de cualquiera de ellos; habiendo sido emplazada la codemandada en Madrid, en su domicilio fiscal, que ha sido proporcionado por el Servicio de Averiguación Patrimonial; habiendo resultado también desconocida la demandada apelante en el domicilio social que ahora designa en su recurso para sostener la nulidad de actuaciones que invoca.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto en la instancia por la razones que, seguidamente , pasaremos a exponer:
1ª.-En primer lugar se ha de resaltar que la parte apelante, al preparar el recurso, se limitó a consignar que apelaba todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia, cuando el pronunciamiento por el que se rechaza la excepción de falta de competencia territorial fue acordado en el acto del juicio, recurrido en reposición y hecha constar la oportuna protesta a efectos de recurso; luego era en el escrito de preparación donde debió tener tal pronunciamiento por impugnado, sin que lo pueda ser ahora al haberlo consentido, pues las nulidades que se denuncien habrán de serlo mediante los recurso previstos por la Ley , con cumplimiento de todos los requisitos procesales que la misma establezca para hacerlos valer.
2ª.- Es plenamente ajustada a derecho la interpretación efectuada por el Juez "a quo" del artículo 51.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues la entidad codemandada ha sido correctamente emplazada en el que consta como su domicilio fiscal, facilitado al juzgado por el Servicio de Averiguación Patrimonial , al haber resultado desconocida, precisamente, en el que consta como domicilio social.
Consecuentemente, está correctamente aplicado el artículo 820.1 de la citada Ley Procesal, que permite al ejecutante elegir, cuando de dos codemandadas se trata , el lugar del domicilio de cualquiera de ellas; circunstancia que, en todo caso, comportaría también la desestimación del recurso que nos ocupa.
TERCERO .- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.2, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
CUARTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES ASKARI PROS, S.L. , contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2.010 en los autos nº 855/07 procedentes del juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, y, en consecuencia,se confirma la expresada Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la L.E.C. en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional,en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

