Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 628/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 450/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00450/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010192 /2010
RECURSO DE APELACION 628 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 931 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
De: HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.
Procurador: PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Contra: URAZCA CONSTRUCCIONES SA
Procurador: ELISA ZABÍA DE LA MATA
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 450
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 931/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Madrid , seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, URAZCA CONSTRUCCIÓNES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ELISA ZABÍA DE LA MATA y de otra, como demandado- apelante, HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A., representada por la Procuradora DOÑA PALOMA ORTIZ- CAÑAVATE LEVENFELD.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda presentada por Urazca Construcciones SA representada por Dª Elisa Zabia de la Mata contra Hormigones y Morteros Preparados SA, representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld condenando a la referida demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 30.861,67 euros.
Estimo en parte la demanda reconvencional formulada por Hormigones y Morteros Preparados SA, condenando a la demandada reconvenida a que pague a la actora la cantidad de 4.383,66 euros.
Desestimo la reconvención en lo demás.
Condeno a Hormigones y Morteros Preparados SA al pago de las costas causadas por la demanda principal.
No se hace imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional".
Con fecha 29 de julio de 2009 se dictó Auto aclarando la anterior Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda presentada por Urazca Construcciones S.A., representada por Dª Elisa Zabia de la Mata, contra Hormigones y Morteros Preparados, S.A. representada por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, declarando la compensación y por tanto la extinción de las deudas recíprocas entre ambas partes, por importes cada una de ellas de 30.861,67 euros.
Desestimo la reconvención en lo demás.
Condeno a Hormigones y Morteros Preparados S.A. al pago de las costas causadas por la demanda principal.
No se hace imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Urazca Construcciones contra Hormigones y Morteros Preparados S.A. tiene por objeto la reclamación de cantidad de 30.861,67 euros, por suministro defectuoso de hormigón, basada en que mantuvo relaciones comerciales con la demandada, consistentes en el suministro por la segunda del hormigón necesario para la obra del aparcamiento Julián Baena de Castro, de Alcobendas, para la que fue contratada la empresa actora, por la empresa adjudicataria de dicha obra, Ipgessa Estacionamientos SL, adjudicataria del Ayuntamiento de Alcobendas.
Se contrató de conformidad con determinados requisitos de calidad, cantidad y características referidas en el Anexo 1 del contrato. Tal suministro debía ser de unas determinadas características, pactándose en la cláusula octava del contrato, apartado b), que "La recepción y aceptación de los materiales quedará supeditado a la aprobación de la Dirección Facultativa de la obra", y conforme al apartado c), "caso de requerirse algunos ensayos, y para el supuesto que sus resultados sean desfavorables, los gastos que estos comporten serán de cuenta del proveedor, según norma vigente de la instrucción EHE". En la cláusula e) "si en algún material ya incorporado a la obra, de los suministrados por el Proveedor, aparecieran deficiencias incompatibles con la función a realizar, correría por cuenta del Proveedor la reposición del material, los gastos inherentes a derribos o demoliciones y toda indemnización por los perjuicios que de estos casos pudieran derivarse, siempre que se demuestre fehacientemente que es consecuencia de un suministro defectuoso". En cuanto a las causas de resolución, se establece en la cláusula novena , apartado c) "el rechazo por la Dirección Facultativa o de la Propiedad a los materiales suministrados por el Proveedor".
2.- La demandada se opuso a la demanda alegando caducidad de la acción, y formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 35.245,33 euros que desglosa de la forma siguiente: 30.861,67 euros, importe pendiente de pago de los suministros de la obra de Alcobendas y 4.383,66 euros importe suministros de la obra de San Fernando, allanándose la actora a ésta última cantidad.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, estar acreditado ese defectuoso suministro, y asimismo la reconvención planteada, compensando ambas cantidades y condenando a la actora al pago de la cantidad de 4.383,66 euros, a la que se allanó, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada , Hormigones y Morteros Preparados S.A, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición , en los siguientes motivos :
1º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a los resultados del hormigón que sirven para establecer la condena, pues el informe aportado por la actora, incluso en una sola de las pantallas constructivas detecta ese nivel de resistencia inferior al requerido técnicamente de 25 N/mm2.
2º) Error en la valoración de la prueba sobre las medidas correctora de refuerzo o demolición de parte de la obra. Las medidas correctoras de refuerzo o demolición que hubo que adoptarse en la obra como consecuencia de los resultados de los informes, y consta probado en autos, fue reforzar la pantalla número 45 conforme al acta de obra número 31 de fecha 05.06.06, documento número 19 de la demanda según el cual: "se recibieron durante la semana los controles de las pantallas por testigos directos todos ellos cumplen excepto una pantalla que deberá reforzarse".
Por lo tanto, según la apelante, no está probado de ningún modo en los autos que se adoptasen medidas de demolición y únicamente hubo de ser corregida una pantalla en uno de sus niveles, conforme al Acta de Obra n° 35 de fecha 04.07.07, Documento número 22 de la demanda, que dice: "Se ha ejecutado el refuerzo de la pantalla n° 45".
3º) Error en la valoración de la prueba sobre la contratación de nuevo suministrador de hormigón en la obra , pues la dirección facultativa finalmente dio el visto bueno a todas las pantallas ejecutadas con el hormigón servido por HYMPSA, si bien ordenó reforzar la número 45 únicamente.
4º) Error en la valoración de la prueba sobre los vicios ocultos del hormigón, refiriendo los informes aportados a autos.
5º) Sobre la existencia de sobrecostes en la obra no acreditados.
6º) Infracción del artículo 342 del C. de Comercio y 1.490 CC, por la prescripción del plazo de treinta días para reclamar sobre los vicios ocultos y ejercitar la acción en el plazo de seis meses.
7º) Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre prestación diversa o "aliud pro alio" , al haber servido el hormigón para el fin a que estaba destinado.
8º) Infracción de los artículos 1.124 y 1.101 del CC , ante la falta de incumplimiento de la apelante y el reconocimiento de la deuda por la demandante.
9º) Infracción del artículo 1.101 CC por falta de relación causal entre el hormigón suministrado y los gastos alegados.
10º y 11º) Incongruencia de la sentencia e Infracción del artículo 339 del C . de Comercio pues la demanda reconvencional debió estimarse en su integridad.
12º) Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 por la falta de aplicación de intereses.
13º) Infracción de los artículos 1.195 y 1.196 CC por ser improcedente la compensación.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, y se estime la reconvención, condenando a la demandante al pago de la cantidad reclamada de 35.245,33 euros, intereses legales y con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- No consta oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por la parte demandante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 342 del C. de Comercio y 1.490 CC.-
Por razones de una debida sistemática jurídico-procesal en relación con los motivos esgrimidos, se aborda en primer lugar, pues de estimarse, haría innecesario analizar los restantes, y así debe aceptarse.
Efectivamente, por la demandada se invoca la infracción de los referidos preceptos por la prescripción del plazo de treinta días para reclamar sobre los vicios ocultos y ejercitar la acción en el plazo de seis meses. La parte actora funda su demanda en la existencia de vicios ocultos en el hormigón suministrado, que constituía el objeto del contrato, cuestionando su calidad e interesando la condena a la demandada de la cantidad reclamada, para que se compense con las adeudadas por dichos suministros, más intereses legales, como se desprende de los hechos tercero y ss. de la demanda, Fundamento Jurídico V, y Suplico de la misma. Por otra parte no se niega por ninguna de las partes y así está acreditado en autos que dicho contrato de suministro se produce entre dos sociedades mercantiles, que tales suministros no tienen como destinatario final la compradora, sino que se encuentra inmerso dentro del proceso de constructivo con fines comerciales, debiéndose incardinar por todo ello en los supuestos de los artículos 1 y 2 del Código de Comercio , y por ende de aplicación su régimen jurídico.
Consta en autos que el informe pericial determinante de tales posibles vicios ocultos se emite el 4 de Octubre de 2.006, y el 23 de Noviembre de ese mismo año se le remite burofax a la demandada ahora apelante , dando por resuelto el contrato, por esa causa; en consecuencia , siendo claro que los vicios no podían ser apreciables a simple vista, no lo es menos que la actora una vez que obraba dicho informe en su poder, y por tanto conocimiento de los mismos, disponía del plazo de treinta días para efectuar la reclamación a que se refiere el artículo 342 del C . de Comercio, sumándose a ello el plazo de seis meses para la pertinente acción, al amparo del artículo 1.490 del CC ; el primer plazo se encuentra superado, y en cuanto al segundo, las acciones edilicias, instando el saneamiento por vicios ocultos, que comprendía la indemnización solicitada, vencía a los seis meses desde la entrega de la cosa vendida, plazo de caducidad de naturaleza civil, no procesal, que expiraba el 4 de Abril de 2.007, pues como dice nuestra doctrina y jurisprudencia, es a partir de la misma cuando comienza ser posible la constatación de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación ( SS.TS. de 28 de Septiembre de 23 de Diciembre de 2.000 ), y habiéndose presentado la demanda el 4 de Junio de 2.007 , la acción se encontraba caducada.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que, desestimando la demanda interpuesta por Urazca Construcciones S.A. contra Hormigones y Morteros Preparados S.A., y estimando la reconvención planteada, por reconocimiento expreso de la actora de las cantidades adeudadas, queda sin efecto la compensación aplicada por la sentencia de instancia, y debemos condenar a la anterior al pago de la cantidad reclamada, intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional , de acuerdo con el artículo 1.108 del CC , y pago de las costas del juicio, al amparo del artículo 394 LEC .
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A. frente a URAZCA CONSTRUCCIONES, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 , aclarada por Auto de fecha 29 de julio de 2009, dictada por en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, dictada en el Juicio Ordinario nº 931/2007 a que este rollo se contrae, revocando la misma y dictando otra en su lugar por la que:
1º) Debemos desestimar la demanda interpuesta por Urazca Construcciones S.A. contra Hormigones y Morteros Preparados S.A.
2º) Debemos estimar la reconvención planteada, condenando a la actora al pago de la cantidad reclamada de 35.245,33 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y pago de las costas del juicio en primera instancia.
3º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

