Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 276/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 450/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.05.2-10/000869

A.p.ordinario L2 / 276/2011 - 5

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 302/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA AURORA IBERICA S.A. y Lucía

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a / Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES y AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Enrique y Aquilino

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua: OSCAR MARTINEZ SAENZ y OSCAR MARTINEZ SAENZ

SENTENCIA Nº 450/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

D/Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 302 de 2010, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº uno de Balmaseda y del que son partes como demandantes Don Aquilino y Don Jose Enrique , representados por la Procuradora Doña Mª Pilar Aguirregomozcorta Echezar y dirigidos por el Letrado Don Oscar Martinez Saenz y como demandados AXA AURORA IBERICA y Doña Lucía , representada por la Procuradora Doña Aranzazu Ibañez García y dirigida por el Letrado Don Aitor Roberto Guisasola Paredes, siendo Ponente en esta Instancia la Ilma Sra Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por eljuzgador de primera instancia se dictó con fecha 17 de marzo de 2011 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña.Maria Pilar Aguirregomezcorta Etxezarreta en nombre y representación de D. Aquilino y D. Jose Enrique contra las demandadas Dña. Lucía en situación de rebeldía procesal y la aseguradora Axa Aurora Iberica representada por procuradora Dña.Aranzazu Ibáñez García, HE DE CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a dichas demandadas al abono a los actores de la suma de 4.513,15E de principal para D. Aquilino y 4.392,01E de principal para D. Jose Enrique , más los intereses legales moratorios del art. 20 LCS respecto de la aseguradora (tal y como se establecen en fundamento jurídico octavo), sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Axa Aurora Iberica y Doña Lucía , admitiendo dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalandose para votación y fallo del recurso el dóa 26 de octubre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, habiendo sido requerida la parte demandada apelante para que acreditase haber cumplido el requisito establecido en el artículo 449,3 de la LEC , con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Axa Seguros y de Doña Lucía se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se desestime la demanda interpuesta, cuestionando los días de periodo impeditivo y de periodo no impeditivo, así como la valoración de las secuelas efectuada en la sentencia, no produciendo tampoco la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros , por existir causa justificada para no proceder al ingreso cuando existía pluspetición por parte de la actora.

SEGUNDO.- Ante el requerimiento efectuado a la parte apelante mediante providencia dictada el día 2 de noviembre de 2011, debe recordarse que el artículo 449.3 de la LEC es muy claro cuando establece que "En los procesos en que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivaos de la circulación de vehículos a motor, no se admitiran al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al preparación no acredite haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".

Pues bien, a la luz del contenido del precepto citado, habiendo ascendido el importe de la condena a los demandados a la suma total de 8905,16 euros de principal, con los intereses del artículo 20 de la L.C .S. para la aseguradora Axa S.A., y debiendo atenderse al momento de la preparación del recurso para establecer si puede o no admitirse este, está claro en el caso que se examina no se han cumplido con las exigencias de dicho precepto, ya que habiendose preparado el recurso de apelación mediente escrito presentado el día 24 de marzo de 2011, la parte apelante no había consignado el total importe de la condena, desprendiendose de la documentación aportada en costestación al requerimiento efectuado por la Sala que el día 4 de noviembre de 2011, despues del requerimiento de la Sala, se ingresarón 682,38 euros en favor de Don Jose Enrique y 2197,13 euros en favor de Don Aquilino , por lo que no se explica como en primera instancia se admitió el recurso de apelación, cuando estaba claro, a la vista de los ingresos efectuados durante aquella fase procesal, que no se había ingresado ni acreditado el abono del total importe de la condena.

Por todo ello, procede inadmitir el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la sentencia dictada en primera instancia, al constituir las causas de inadmisión motivos de desestimación de los recursos, según constante y reiterada Jurisprudencia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de ENjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con perdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que inadmiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Axa Aurora Iberica S.A., y de Doña Lucía , contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2011, por la Ilma Sra Juez del Juzgado de primera instancia nº uno de Balmaseda, en el Juicio ordinario nº 302 de 2010, del que dimana el presente rollo, se confirma dicha resolución y se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfierase por la Sra Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 027611. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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