Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 418/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 450/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00450/2011

Rollo: 418/2011

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA

En la Ciudad de Zaragoza, a once de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Eduardo Navarro Peña, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.914/2.010, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de Apelación número 418/2.011, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Abilio , representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Vicario del Campo y defendido por el Letrado D. Pedro Barrachina Bolea, y, apelada, la demandante Dª. Constanza , representada por la Procuradora Dª. Marina Sabadell Ara y asistida por el Letrado D. Alejandro Arregui de las Heras.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sabadell en representación de Constanza contra Abilio debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.000 €, intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase íntegramente la demanda formulada en su contra por la parte actora, imponiendo a ésta las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de demandante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 21 del pasado mes de Septiembre del año en curso, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites quedaron las actuaciones en poder del Magistrado designado para conocer del referido recurso de apelación, a fin de dictar la sentencia resolutoria del mismo

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO .- El demandado, Sr. Abilio , recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que acogiendo en parte la reclamación dineraria deducida contra él por parte de la actora, Sra. Constanza , le condena a abonar a ésta la suma de 3.000 euros en concepto de porción impagada del préstamo de 9.000 euros que la Sra. Constanza hizo al Sr. Abilio durante el período de convivencia de ambos como pareja estable para la compra por éste último de un vehículo automóvil registrado a su nombre y que permanece en su poder tras el cese de dicha convivencia, sentencia cuya revocación interesa por considerarla no ajustada a derecho al incurrir, a su juicio, en errónea valoración de la prueba practicada, y, en particular, de la documental integrada por la serie de correos electrónicos intercambiados entre ambos litigantes, que le lleva a tener por acreditado que dicha suma dinero fue facilitada por la actora en concepto de préstamo, cuando en verdad respondió a una aportación de la Sra. Constanza para la adquisición del referido vehículo como bien común de ambos, así como en infracción, por inaplicación de lo normado en los artículos 5 y 7 de la Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de las Cortes de Aragón , relativa a parejas estables no casadas, sobre efectos patrimoniales de la extinción en vida de la convivencia entre ambos.

Se rechazan ambos motivos del recurso, con la consiguiente desestimación del mismo, y ello en base a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO .- Revisada que así por este Tribunal de apelación la totalidad de la prueba practicada en la anterior fase procesal, no se aprecia el error en la valoración de la misma llevada a cabo por la juzgadora de instancia, que denuncia el recurrente, y sí, por el contrario, la pretensión vana e improsperable del mismo de tratar de sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano judicial de instancia en el ejercicio de la función soberana y exclusiva que legalmente tiene atribuida de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 316, 376 y concordantes de la LEC ), por el suyo propio, subjetivo parcial e interesado, lo que determina el decaimiento del primero de dichos motivos del recurso que articula el apelante.

Acreditado de forma cierta e indubitada el hecho de la entrega por parte de la actora al demandado de la suma de 9.000 euros para que la aplicara al pago de una parte sustancial del precio de compra de un vehículo automóvil, que el Sr. Abilio adquirió, documentándolo a su nombre exclusivo en el registro administrativo de la Jefatura Provincial de Tráfico, y que quedó en su poder al cesar la convivencia entre los litigantes como pareja de hecho durante unos dos años aproximadamente, así como también las reiteradas reclamaciones efectuadas al mismo por parte de la Sra. Constanza para que le devolviera dicha suma de dinero, según queda evidenciado por el contenido de los diversos correos electrónicos que la Sra. Constanza dirigió al Sr. Abilio y que éste contestó, sin que exista elemento de prueba alguno que acredite que los litigantes pactaron o convinieron la adquisición del citado automóvil con el carácter de bien común de ambos, no resulta ilógica, irracional o arbitraria la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en el sentido de configurar la entrega de la referida suma por parte de la actora al demandado como un préstamo de dinero, sin intereses (arts. 1.753 y 1.755 del Código Civil ), del que surgió para éste último la obligación fundamental de devolver a aquella la misma suma de dinero recibida en tal concepto (arts. 1.753 y 1.754, en relación con el 1.170, todos ellos del Código Civil ), obligación que sólo cumplió en parte al devolver a la Sra. Constanza 6.000 euros, adeudándole los 3.000 euros restantes, a cuyo pago se le condena por la sentencia de instancia en recta aplicación de los citados preceptos.

TERCERO .- Lo hasta ahora expuesto conduce inexorablemente al rechazo del segundo y último motivo del recurso, en el que se aduce por la parte apelante infracción, por inaplicación, de los artículos 5 y 7 de la citada Ley aragonesa relativa a parejas estables no casadas, al no apreciar la sentencia de instancia la realidad de un pacto o acuerdo alcanzado por los litigantes, al cesar en su situación de pareja de hecho, por el que convinieron el pago por parte del Sr. Abilio a la Sra. Constanza de la suma de 6.000 euros como compensación económica por el desequilibrio que a la misma causaba el hecho de que el citado vehículo quedase en poder del primero pese a la aportación económica que en día había realizado para su adquisición como bien común de ambos.

Como ya se ha expuesto anteriormente, reiterando lo argumentado por la juzgadora de instancia en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, no ha quedado acreditado en forma alguna la existencia de pacto o acuerdo entre las partes hoy litigantes por el que se atribuyese al citado vehículo automóvil el carácter o condición de bien común de ambos, existiendo, por el contrario, datos objetivos que evidencian que fue adquirido como bien propiedad exclusiva del Sr. Abilio , por lo que el abono de 6.000 euros realizado por él a la Sra. Constanza , tras requerimientos reiterados de pago efectuados por ésta, no respondía a una compensación por desequilibrio económico tras el cese de la convivencia entre ambos, a que se refiere el artículo 7 de la citada ley aragonesa, sino al cumplimiento de una obligación dineraria derivada de un contrato de préstamo.

CUARTO .- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.1 de la LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir y al que se dará el destino legal previsto, conforme a lo establecido por la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., tras la modificación introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Abilio contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Verbal seguidos con el núm. 1.914/2.010, resolución que se confirma, imponiéndose al apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir y al que se dará el destino legalmente previsto.

La presente resolución es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza que la dictó, hallándose celebrando sesión pública en el día de su fecha, de que certifico.

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