Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 360/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 450/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/002554
A.p.ord L2 / 360/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de 323/2011 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Luis Alberto
Procurador / Prokuradorea: Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Abogado / Abokatua: D. JUAN JOSÉ MENDOZA TRICIO
Recurrido / Errekurritua: LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ
Abogado / Abokatua: D. MARIO SANTANDER MARTÍNEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día diez de septiembre de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 450/12
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 360/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 323/11, ha sido promovido por D. Luis Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida del letrado D. JUAN JOSÉ MENDOZA TRICIO, frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 . Es parte apelada LINEA DIRECTA ASEGURADORA,representado por la Procuradora de los TribunalesDª MARTA PAÚL NÚÑEZ, asistida de la letrada D. MARIO SANTANDER MARTÍNEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 13 de octubre de 2011 sentencia en juicio ordinario 323/2011, cuya parte dispositiva dice:
' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demandade juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez en representación de D. Luis Alberto , asistido por el Letrado Sr. Mendoza, contra la compañía aseguradora, 'Línea Directa Aseguradora' representada por el Procuradora Sra. Paul y asistida por el Letrado Sr. Santander y contra D. Everardo , y en consecuencia,
CONDENO a 'Línea Directa Aseguradora' y a D. Everardo , solidariamente, a abonar al actor, D. Luis Alberto , la cantidad de 3,84 euros .
La citada cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de que fuere necesaria la ejecución de Sentencia.
ABSUELVO a las demandadas del resto de pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
Con fecha 13 de enero de 2012 se dictó auto de complemento de la anterior resolución cuya parte dispositiva recoge lo siguiente:
' ACUERDO: Completar la Sentencia 221/11 por omisión de pronunciamiento en relación con la petición de factor de corrección sobre días de incapacidad , de tal manera que;
1º, se modificael primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto apartado 2º, donde se indican '2.701,49 euros', y en su lugar se señalan, ' 2.893,62 euros',
2º, se modificael párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto apartado 2º que dice, '10 % de factor corrector por secuela; 70,92 euros ,(según se solicita y de acuerdo con el inciso '(1)' después de la Tabla IV del 'Baremo') y en su lugar se razona lo siguiente,' 10 % de factor corrector por secuela y días de incapacidad; 263,05 euros (de acuerdo con el inciso '(1)' después de la Tabla IV y con el apartado b) de la Tabla V del 'Baremo', en relación con lo indicado por la STC 181/00 ) ',
3º, se modificael penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto apartado 2º, donde se indican '1.350,74 euros', en su lugar se señalan, ' 1.446,81 euros',
4º, se modificael último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto apartado 2º, donde se indican '3,84 euros', en su lugar se señalan, ' 99,91 euros', y
5º, se modificael segundo párrafo del Fallo, y donde se indican '3,84 euros', en su lugar se señalan, ' 99,91 euros'.
Se mantienen el resto de razonamientos y pronunciamientos'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Alberto , en el que alegaba:
1.- Incorrecta aplicación del art. 1 de la Ley del Automóvil , que a su juicio impide apreciar en este caso concurrencia de culpas.
2.- Incorrecta valoración de la prueba que concluye la duración de los días de curación e impedimento, puesto que reduce aquéllos al resultado del informe pericial sin tener en cuenta el tiempo en que se mantuvo de baja laboral.
3.- Incorrecta valoración de la secuela que en su opinión no puede reducirse a un punto por algia vertebral sin irradiación, como recoge el dictamen, ya que concurre también, según la información médica aportada, una hernia discal que no se ha valorado.
4.- Infracción de ley por no aplicar el interés previsto en el art. 20 LCS al considerar que la cantidad consignada es notoriamente insuficiente respecto del importe que era procedente.
5.- Infracción del art. 394 LEC por no hacer condena en costas de la parte demandada.
TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 9 de marzo de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictándose ulterior auto en el que se inadmitía la prueba propuesta por las partes en segunda instancia, que no fue recurrido.
QUINTO.- En providencia de 18 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre siguiente.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la responsabilidad del siniestro
El recurrente discrepa, en primer lugar, de la apreciación por la sentencia de una concurrencia de culpas al 50 % por conducción desatenta conforme al art. 3 del RD 1428/2003 , que aprueba el Reglamento General de Circulación. Entiende que circulaba en su vehículo, tuvo que frenar porque le pareció ver algo fuera, y es alcanzado por el vehículo asegurado por la apelada, de modo que no incurrió en tal negligencia y, por lo tanto, que las consecuencias del siniestro son imputables exclusivamente al conductor de la aseguradora, o en su caso en una proporción distinta al 50 % que la resolución expresa.
La sentencia deduce la conducción desatenta del contenido del atestado, por las consideraciones que el equipo instructor hace de las causas del siniestro, considerando vulnerado el art. 53 del citado Reglamento General de Circulación al reducir el conductor hoy apelante de manera drástica e inexplicable la velocidad de su vehículo.
La cuestión tiene que ver con la distribución probatoria, y como apunta la sentencia impugnada, a la vista del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ésta corresponde, ante las lesiones ocasionadas al hoy apelante, a la aseguradora que opone la concurrencia de culpas y moderación conforme al párrafo cuarto de dicho precepto.
Entiende la sentencia que la afirmación de los instructores del atestado, junto a las demás declaraciones, evidencia tal concurrencia. Lo que el mismo recoge, en un solo folio (doc. nº 3 de la demanda, folio 15 de los autos), son los datos de los vehículos y aseguramiento, las declaraciones de uno y otro conductores, y en cuanto a las consideraciones sobre las causas del accidente, se limita a reproducir literalmente los arts. 53 y 54 del Reglamento General de Circulación . El atestado no contiene opinión alguna, salvo tal transcripción. A falta de otras explicaciones, no se comparte que la simple reproducción de dos preceptos legales pueda suponer una opinión suficiente para acreditar que hubo desatención del conductor lesionado.
No se admite, tampoco, la alegación del apelado de que la falta de prueba propicie una distribución de responsabilidades como la acordada. Si no se acredita lo sucedido, el párrafo segundo del art. 1.1 del RDL 8/2004 dispone que el conductor del vehículo que causa las lesiones sólo queda exonerado de su responsabilidad '¿ cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'. No hay tal prueba, porque no constituye acreditación de la supuesta distracción o conducta desatenta el atestado ni las contrapuestas versiones de ambos conductores, por lo que en este apartado el recurso será estimado considerándose que la responsabilidad del siniestro es única y exclusiva del conductor asegurado en la parte apelada.
SEGUNDO.- Sobre los días de impedimento ysecuelas
A continuación discrepa el apelante de la ponderación de la prueba que conduce a fijar la indemnización atendiendo a 28 días impeditivos, 16 no impeditivos y un punto por secuela consistente en algia vertebral sin irradiación. La sentencia concluye tales consecuencias del informe del perito Sr. Simón , que declaró en juicio y se sometió a cuantas explicaciones se le exigieron, ratificando sus conclusiones.
Contra esa prueba opone el apelante los partes de alta y baja laboral, que sin duda evidencian una imposibilidad laboral más prolongada, pero no permiten considerar acreditado que los días de impedimento que derivan del siniestro sean otros. Sean cuales fueran las razones por las que la baja laboral se prolongó, las consecuencias derivadas del accidente, según la única opinión experta presentada en juicio, fueron las que contiene la sentencia. La opinión de la parte recurrente no supone el conocimiento técnico y científico a los que alude el art. 335.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC). En cambio es misión judicial valorar según las reglas de la sana crítica tales dictámenes ( art. 348 LEC ), y el único disponible evidencia las lesiones señaladas.
Respecto a las secuelas, la alegación de la existencia de una hernia discal, indiscutiblemente objetivada por la documentación médica adoptada, no acredita la necesaria relación de causalidad entre el siniestro y la secuela. El recurrente admite que la padecía de modo incipiente antes del siniestro. Y no hay una sola prueba que permita imputar la secuela por la que se reclama al accidente de autos, de modo que conforme a la jurisprudencia ( STS 23 octubre 2007 , RJ 2007 8635, 14 octubre 2008 , RJ 2008 6913), no cabe acoger la impugnación por este motivo.
En definitiva en este apartado la decisión judicial es razonable y razonada, se acomoda a la previsión legal y a las consideraciones que sobre la secuela hace el perito, lo que determina la desestimación de este segundo motivo del recurso, debiendo concretarse el importe a percibir en la cantidad de 2.893,62 € menos los 423,90 € aceptados, como admite en el hecho novena de la demanda el actor, el 12 de marzo de 2009, y los 943 € aceptados según ese mismo antecedente de hecho, el 2 de noviembre de 2009, es decir, 1.527,23 €.
TERCERO.- Sobre el interés del art. 20 LCS
Finalmente se cuestiona la inaplicación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), que la sentencia excluye por considerar suficientes las dos consignaciones por importe de 1.346,90 €. Tal consideración se basa en la estimación de que las lesiones, secuelas y factor de corrección suponen 2.893,62 € y puesto que se disminuye en un 50 %, la diferencia es tan escasa que no puede negarse la suficiencia.
Sin embargo al estimarse la inexistencia de concurrencia el importe es notablemente superior, y no habría tal suficiencia, debiendo aplicarse los intereses previstos en el citado precepto que no consignaron, en la primera cuantía de 423,39 €, hasta marzo de 2009 según admite el actor en el antecedente de hecho noveno de la demanda, y 943 más el 2 de noviembre de 2009, cuando el siniestro octubre en octubre de 2008, es decir, superado el plazo que dispone el art. 20.3 LCS . A partir de cada pago dicho interés se aplicará al principal moderado por esos importes.
CUARTO.- Sobre las costas de instancia
Cuantos argumentos se vierten para justificar la condena al pago de las costas de la instancia por la aseguradora decaen en cuanto que se reclamaban más de 17.000 € y la falta de estimación de sus pretensiones, concretando la indemnización a una cantidad notablemente inferior, evidencian que conforme al art. 394.1 LEC no corresponde la condena en costas ante la estimación parcial.
QUINTO.-Depósito para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
SEXTO.- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMARen parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Luis Alberto , frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 323/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz .
2.- REVOCARen parte la mencionada sentencia, en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Luis Alberto , y condenar a LINEA DIRECTA ASEGURADORA a abonarle, además de la cantidad ya consignada y entregada, la cantidad de 1.527,23 €, más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad de 2.893,62 € desde el 30 de octubre de 2008 al 12 de marzo de 2009, el mismo interés de la cantidad de 2.470,23 € desde el 12 de marzo de 2009 al 2 de noviembre de 2010, y el mismo interés de la cantidad de 1.527,23 € desde esta última fecha hasta la completa satisfacción del demandante, sin hacer expresa condena en costas de la instancia.
3.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
4.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

