Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 262/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 450/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100448
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 262/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0001142
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000262/2012-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000761/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante/s:PROMOCIONES URBACESA Y RIBERA SL
Procurador/es: M. DEL MAR LOPEZ FANEGA
Letrado/s: EVA MADRID RODRIGUEZ
Apelado/s:CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ECUASUR SL
Procurador/es : AMPARO ALBEROLA PEREZ
Letrado/s: JOAQUIN RAMON GIL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a quince de noviembre de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000450/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PROMOCIONES URBACESA Y RIBERA SL, representada por la Procuradora Sra. LOPEZ FANEGA, M. DEL MAR y asistida por la Lda. Sra. MADRID RODRIGUEZ, EVA, frente a la parte apelada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ECUASUR SL, representada por la Procuradora Sra. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y asistida por el Ldo. Sr. RAMON GIL, JOAQUIN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000761/2011 se dictó en fecha 05-12-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora Sra. López Fanega, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES URBACESA Y RIBERA, S.L., a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Sra. Alberola Pérez, en nombre y representación de la también mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ECUASUR, S.L., debo acordar y acuerdo en consecuencia, la continuación del juicio cambiario por la cantidad de 129.516,73 euros de principal, con más el importe de 38.855,01 euros calculados para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; con imposición de costas a la parte opuesta a la demanda cambiaria.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante PROMOCIONES URBACESA Y RIBERA SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000262/2012 señalándose para votación y fallo el día 14-11-2012.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento dimana de la demanda de Juicio Cambiario promovida por Construcciones y Promociones Ecuasur S.L., sustentada en el impago por el demandado, Promociones Urbacesa y Rivera S.L. de tres pagarés librados todos ellos por ésta mercantil en fecha de 4 de febrero de 2008 y vencimiento el 15 de marzo de ese año y por un importe global de 129.516,73 (folios 6 a 8). La sentencia de instancia desestima la oposición basándolo en la existencia de un grupo empresarial, fruto del cual fueron emitidos los citados pagarés y declaró procedente seguir adelante la ejecución despachada contra el mismo. En el recurso que formula el apelante/demandante contra dicho pronunciamiento mantiene una errónea valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al Órgano examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador en la instancia, pero sin olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el mismo, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
Se reclama con la demanda el cumplimientos de tres pagarés frutos de las relaciones comerciales mantenidas entre la demandante y las mercantiles Promociones Urbacesa y Rivera S.L. y Ecinu Urbacesa SL., lo que se acredita con los documentos unidos a los folios 6 y siguientes. Ambas mercantiles tienen el mismo objeto social, mismo domicilio y mismo administrador, D. Isidro , diferenciándose únicamente en que la primera de las sociedades la administración es mancomunada junto con D. Segismundo , pero según se deduce del asiento del Registro Mercantil, el representante de la sociedad es únicamente el Sr. Isidro (folios 31 a 39). En tal condición suscribe los pagarés reclamados por poder de la mercantil Promociones Urbacesa y Ribera SL, oponiendo que al no constar la firma de los dos administradores mancomunados no estaba capacitado para ello, cuestión que fue desestimada en la instancia y que es de nuevo planteada en la alzada.
En el ámbito mercantil, y en el caso concreto que nos ocupa, hay que analizar la figura del denominado factor notorio cuestionado por el apelante; los principios de seguridad jurídica y protección del tercero de buena fe impiden que se deba perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, de modo que el representado queda siempre obligado a favor de terceros, en virtud del denominado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su representante que haya excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia de la representación bastante, cuando el representado limite los poderes del representante más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, sin adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia ( SSTS 10 de mayo de 1984 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1993 , o las mas recientes de 28 de septiembre de 2007 y 12 de diciembre de 2011 entre otras muchas).
En cuanto a la figura del factor notorio, señala la jurisprudencia que ha de admitirse con base en la confianza en la apariencia que protege al tercero contratante de buena fe, de tal manera que, en virtud del mandato ostensible o aparente, el mandante queda obligado en favor de terceros, incluso en aquellos actos que el mandatario realice sin poder o se haya excedido de los límites del mandato, siempre que estos terceros hayan podido legítimamente suponer la existencia del mandato, regla necesaria para la seguridad de los que contratan, sobre todo en el ámbito en que, por ser tácito y usual, sea imposible comprobar por dichos terceros la existencia de los poderes, responsabilidad que incumbe al mandante porque a éste corresponde adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan ser engañados con ésta apariencia y si ha existido una extralimitación de poderes, o bien otra irregularidad, el mandatario responderá de ella frente a su mandante, pero ello no debe afectar al tercero.
TERCERO.-Los pagarés reclamados fueron librados por el representante y administrador de la mercantil Promociones Urbacesa Rivera SL, la cual en ningún momento negó las relaciones comerciales, fruto de las cuales se emitieron los pagarés, tampoco es negado que el demandante contratara con Ecuni Urbacesa SL (a través del mismo administrador), ya que incluso éste, suscribió un documento de reconocimiento de una deuda haciendo referencia a los pagarés aquí reclamados. Por ello, no se puede pedir una mayor diligencia en su actuación a la hora de aceptar los pagarés ya que como está acreditado en el juicio y es recogido en la sentencia, las relaciones comerciales entre ambas empresas se realizaron siempre con el Sr. Isidro en su doble condición de administrador de ambas sociedades, desconociendo el demandante, el supuesto concreto de la mancomunidad en la administración de una de ellas, por lo que no es imputable al mismo dicho desconocimiento, por todo lo anteriormente manifestado. Todo ello con base en el artículo 9º de la LCCh que mantiene que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (igualmente aplicable al pagaré) deberán encontrarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma y se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus fundamentos que esta Sala comparte en su totalidad.
CUARTO.-Dada la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto procede la condena en costas del apelante con base en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Urbacesa y Rivera SL representados por la Procuradora Sra. López Fanega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, con fecha 5 de diciembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
