Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 883/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 450/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100460
Encabezamiento
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº: 883/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) 825/2010
Magistrados:
Iltmos. Sres.:
JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
AGUSTIN VIGO MORANCHO
JOAQUIN BAYO DELGADO
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Antecedentes
La guarda y custodia de los hijos se atribuye a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida.
Asimismo, se atribuye a la demandada, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Barcelona, así como el uso del ajuar.
En cuanto al régimen de visitas a favor del padre, se establece por el momento en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, más un día intersemanal desde la salida del colegio hasta la entrada en el colegio al día siguiente. Dicho día se elegirá de común acuerdo entre los progenitores, cuidando que no coincida con día de actividad extraescolar.
Los días de puente, salvo que las partes acuerden otra cosa, los pasarán los menores con el progenitor con quien les toque el fin de semana al cual vaya asociado el puente.
Los días festivos entre semana se someterán al régimen ordinario, por lo que si es día de visitas con el padre, se harán igualmente y sino, los niños quedarán con la madre.
El cumpleaños y santo de los menores, si caen en día festivo, a cada progenitor le corresponderá tener a los dos menores (juntos) durante medio día, a elegir entre los progenitores y en defecto de acuerdo, por la mañana la madre y por la tarde el padre en los años pares y por la mañana el padre y por la tarde la madre en los años impares.
El cumpleaños y santo de los progenitores, los pasarán los menores en todo caso con el progenitor que celebre la efeméride.
Las vacaciones de Navidad se repartirán por mitad, siendo el primer período, el que transcurre desde el último día escolar hasta el 31 de diciembre, a las 16:00 horas, y desde este momento hasta el primer día de inicio de las clases en enero. En caso de desacuerdo, la madre elegirá en los años pares, el período que tendrá a sus hijos, y el padre hará lo mismo en los años impares. No obstante, en Nochebuena, o Navidad (a elegir entre las partes) y Reyes, ambos progenitores permitirán, si estuvieran en la misma localidad, que los menores puedan verse con el progenitor que no los tenga en su compañía, con el fin de intercambiar los regalos. Si cada uno pasara las vacaciones en lugares diferentes, el progenitor que tenga a los niños consigo, procurará que se pongan en contacto telefónico con el otro progenitor.
En las vacaciones de Semana Santa, lo conveniente es repartirlas, por el momento, por la corta edad de los menores y la necesidad de contactos frecuentes con sus dos progenitores. Si bien, cuando el menor de los hijos cumpla cinco años, se alternarán por años los progenitores. Se establecerá un primer período desde el último día de escuela hasta el miércoles y desde el Jueves Santo hasta el Lunes de Pascua, atribuyéndose a la madre la facultad de elegir el período en los años pares, y al padre en los impares.
Las vacaciones de verano se repartirán de momento por quincenas, por las mismas razones de la edad de los menores y la necesidad de contactos frecuentes con sus dos progenitores. En caso de desacuerdo, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares. Cuando el menor de los hijos cumpla seis años, los menores podrán pasar un mes con cada uno de los progenitores, a elegir de la misma forma que se ha dicho.
Cualesquiera otros períodos vacacionales distintos a los expresamente mencionados, se repartirán por mitad, eligiendo la madre el período que le corresponde en los años pares, y el padre en los impares.
Ábrase pieza separada de visitas, encabezada por testimonio de esta resolución, y ofíciese al SATAF, con el fin de someter a la familia a evaluación periódica de seis meses, por ahora, y de tres meses cuando el menor de los hijos cumpla cinco años, que permita tener conocimiento al Juzgado sobre la posible ampliación de las visitas, o algún tipo de custodia compartida, en procedimiento de ejecución de sentencia. Entre tanto, y para facilitar la adaptación de los menores al cambio que entraña la presente resolución, se oficiará con carácter urgente al CSMIJ, con el fin de que se entreviste con ambos progenitores y les dé las pautas que deben seguir para explicar a sus hijos, de la mejor forma, el nuevo régimen de visitas. Mientras esto no se verifique, sería conveniente, que no se de inicio al nuevo régimen de visitas. En todo caso, queda a la discreción de las partes, tanto el prescindir del asesoramiento del CSMIJ, caso en que deberán comunicarlo al Juzgado, como la posibilidad de implantar el nuevo régimen de manera gradual, en el plazo de una o dos semanas.
Se establece a cargo del actor, una pensión de 1.000 euros mensuales, a razón de 500 por hijo, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC y a ingresar en la cuenta que la actora designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes; más la mitad de los gastos extraordinarios necesarios o consensuados entre los progenitores.
Las cuotas hipotecarias y otras cargas relativas a la propiedad del domicilio familiar, incluyendo las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, se regirán por el título constitutivo y, en consecuencia, cada uno las asumirá en la proporción le corresponde.
Sin costas.".
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "ACUERDO: Completar el fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de añadir que, "en defecto de acuerdo entre las partes, el día intersemanal de visitas será el miércoles". Y en cuanto a la implantación del nuevo régimen de visitas, se añadirá que, "en defecto de acuerdo entre las partes, para diferir la implantación del nuevo régimen de visitas, a la espera del asesoramiento por el CSMIJ, el nuevo régimen de visitas será inmediatamente ejecutable."
Ha actuado como ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. JOAQUIN BAYO DELGADO .
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso del demandante e impugna la sentencia apelada en el mismo sentido que la demandada.
En vista de esos datos y del artículo 9.8 CC , la custodia materna debe mantenerse, no solo por la ausencia de informe favorable del Ministerio Fiscal, sino sobre todo porque lo exige el interés de los menores. Ese es el parámetro crucial para decidir en la materia en sintonía con los artículos 24 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, 6.a del Convenio europeo de 1996 sobre los derechos del niño, y 3 de la Convención de Naciones Unidas de 1989.
Tampoco es dable ampliar el régimen de relación paterno-filial, pues es en realidad una petición de custodia compartida encubierta. No se trata del número de días u horas a repartir entre los progenitores, sino de limitar el cambio de los menores para consolidad su estabilidad personal, lograda con el
Los 1.000 euros al mes que fija da sentencia apelada deben ser confirmados, pues responden a la debida proporción de la capacidad neta de ambos progenitores, según los artículos 145 y 146 CC , para a tender, según el adecuado nivel de vida, las necesidades de los menores, a tenor de los artículos 142 y 143 CC .
La sala debe integrar de oficio, al estar en juego los intereses de dos menores, los distintos conceptos de gastos de los que se ha partido al confirmar la pensión, pues la sentencia de primera instancia no los define plenamente conforme con la doctrina fijada reiteradamente. Efectivamente, los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución, que no es el caso. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Matías -parte actora- y estimando en parte el de Doña Bernarda , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECINUEVE de BARCELONA , sobre divorcio, en los que han sido partes apeladas recíprocamente, con el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la misma y
1) Suprimimos el seguimiento del régimen de relación paterno-filial, cuya pieza separada será cerrada.
2) Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deberán costearse por mitad; los gastos no necesarios, como los extraescolares (realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo (tanto para el cese de los actuales como para los de nuevas actividades), puede ser suplido por decisión judicial; y los gastos escolares están incluidos en la pensión.
Confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabría en su caso recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
