Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 346/2011 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 450/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 346/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1311/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 450/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1311/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de la compañía ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado Don Roberto Valls de Gispert, contra la mercantil CLECE, S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Puig Abos y asistida por la Letrado Doña María Gómez Marsán, la mercantil TECNOCONTROL, S.A. y la compañía MAPFRE, representadas por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y asistidas por la Letrado Doña M. Elena Estañol Ferrer; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra "Tecnocontrol, S.A.", "Mapfre Empresas, S.A.S." y "Clece, S.A.", debo CONDENAR conjuntamente a las demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con relación a "Mapfre Empresas, S.A.S." se detraerá de la indicada indemnización la cantidad de mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos, en concepto de franquicia.
Se impone a las demandadas las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación las codemandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Magistrado de instancia entiende que de la prueba practicada se desprende tanto la realidad de la caída de la actora en el Centro de Atención Primaria de Sant Ildefons, como las causas que la provocaron y que fueron la existencia de charcos de agua en el interior de la planta quinta del establecimiento médico, provocados por las goteras de la cubierta.
En cuanto a la responsabilidad de la mercantil "Tecnocontrol, S.A.", señala que el contrato suscrito con el "Institut Català de la Salut", renovado el 29 de marzo de 2006, alude al "mantenimiento integral" y que debe entenderse que ello comprende no tan sólo las actuaciones de conservación y reparación de los servicios del ambulatorio, sino también la preservación de sus elementos estructurales, entre ellos las cubiertas, sin que dicha empresa, ni tampoco su aseguradora "Mapfre", alegaran al contestar al requerimiento de pago efectuado que dicho contrato no obligaba a mantener todos los elementos del edificio.
Asimismo, considera que el contrato suscrito por la empresa "Clece, S.A." el 13 de enero de 2006 la obligaba a mantener las estancias del ambulatorio en estado de pulcritud y a evitar que permanecieran en su suelo suciedad, manchas o, como es el caso, charcos de agua que pudieran interferir el normal paso de los pacientes, acompañantes y personal sanitario, siendo decisión empresarial de la empresa los medios humanos y materiales que se destinen para ello, sin que pueda invocar un deficiente o insuficiente despliegue de personal como excusa para justificar el incumplimiento del deber contractual asumido, y, por lo que afecta al presente caso, que no se acumule el agua que entra a través de las goteras.
Considera que la presencia de un charco de agua en el interior de un edifico público destinado a la prestación de servicios sanitarios no es una circunstancia habitual frente a la cual un usuario pueda y deba prevenirse extremando la cautela, no siendo un normal incidente de la vida, como argumentan las defensas de las demandadas, sin que se hiciera ningún aviso al público sobre la presencia del charco y de que la superficie era altamente deslizante, por lo que, rechaza que la perjudicada tuviera una participación activa en el siniestro sufrido.
Asimismo, considera acreditado que el periodo de sanidad de la víctima se prolongó durante los doscientos días por los que fue indemnizada, y rechaza la excepción de pluspetición opuesta.
En consecuencia, estima íntegramente la demanda e impone las costas a las demandadas.
Ambas empresas y la compañía aseguradora demandadas se alzan frente a la sentencia dictada y reiteran los motivos de oposición y las alegaciones expuestas en sus contestaciones a la demanda.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener la primera conclusión sentada por el Juzgador de instancia en cuanto ha resultado demostrada tanto la caída de la Sra. Regina , como la existencia de un charco de agua en el interior de la planta quinta del Centro de Asistencia Primaria de Sant Ildefons, en la localidad de Cornellà de Llobregat, provocado por las goteras de la cubierta, que fue la causa de la caída, compartiéndose los argumentos expuestos en la sentencia apelada y que no ha quedado desvirtuados por las alegaciones reiteradas en los recursos interpuestos, por lo que se dan por reproducidas.
Sin embargo, por lo que se refiere a si las empresas demandadas son responsables del siniestro al no haber adoptado las medidas que les eran exigibles para el mantenimiento de la cubierta, evitando la existencia de goteras, y para mantener el suelo de la planta quinta sin charcos, la tesis expuesta en los respectivos recursos debe prosperar.
Para ello, en efecto, es preciso partir del alcance de las obligaciones asumidas por las empresas con el "Institut Cátala de la Salut" y, siendo cierto que en el contrato administrativo suscrito por "Tecnocontrol, S.A. con fecha 16 de julio de 2004, prorrogado el 29 de marzo de 2006, dicha empresa se comprometía a "realitzar el servei consistent en el servei de manteniment integral per a diversos centres d'Atenció Primària de lot 6. Costa Ponent 2, per al període compres entre el 16 de juliol de 2004 al 31 de desembre de 2005, amb estricta subjecció al plec de clàusules administratives particulars, de data 3 de juliol de 2003 i núm. 42111-01/03, i al plec de prescripcions tècniques que regeixen la contractació, i a aquest contracte", y, también, que no se ha aportado el pliego de cláusulas administrativas particulares, no puede perderse de vista que sí se ha aportado el Anexo 1, relativo precisamente al "Lot 6: Unitat de manteniment Costa de Ponent 2", en el que aparecen marcadas las infraestructuras y servicios técnicos a que se refiere el contrato, siendo el primero de ellos (folio 110 de la causa) el de "Sant Ildefons", en el que se observa que se incluyen los apartados de "B.T Bateria Condensadors", "Inst. Audiovisuals Megafonia", "Inst Audiovisuals: TV/FM", "Parallamps", "Central Incendis", "Climatització", que incluye la "xarxa conductes aire" y la "xarxa distribució aigua", y "Fontaneria: Grup de pressió".
Y, asimismo, como documento nº 2 de la contestación se aporta una relación de las ordenes de trabajo finalizadas del 1 al 31 de octubre de 2005 (folios 120 a 122), de la que se desprende que todas las intervenciones son relativas a instalaciones y ninguna a obra civil, observándose que se realizan revisiones periódicas, semestrales, mensuales o semanales, dependiendo del tipo de instalación, y otros trabajos puntuales de reparación o solución de problemas de funcionamiento, comunicados por el Centro y siempre relacionados con instalaciones.
El día 13 de octubre de 2005 aparece reflejado que se solicitó la intervención de la empresa por una inundación en la planta 4, así como el trabajo realizado, indicándose que estaba roto el latiguillo que va del grifo a la llave, que se decidió cerrar la llave de paso y comprobar que no perdía, y se acordó con la persona responsable de la planta cambiar el latiguillo al día siguiente.
El día 14 de octubre de 2005 no consta ninguna incidencia, y el charco o inundación de la planta 5ª no puede estar relacionada con la anterior, al tratarse de una planta superior, máxime teniendo en cuenta que la propia actora la atribuye a una filtración del agua de la lluvia que caía aquel día, y se ha declarado probado que estaba provocada por las goteras existentes en la cubierta.
Por tanto, la filtración del agua de la lluvia no se produjo por el mal estado o funcionamiento de alguna de las instalaciones cuyo mantenimiento había asumido contractualmente la empresa.
Es significativo al respecto el hecho de que la empresa contratada para la reparación de la cubierta del CAP Sant Ildefons fuera "Juntas, Resinas y Patologías, S.L.", según informó el "Institut Català de la Salut" en el informe remitido al Juzgado (folio 281).
En cualquier caso, al no constar aviso a la empresa demandada de la existencia de las goteras, no podría hacerse responsable a la misma como causante de la caída de Doña. Regina .
TERCERO.- Lo mismo cabe decir respecto de la empresa codemandada "Clece, S.A.", encargada de la limpieza. Tampoco aporta la demandada las condiciones particulares del contrato de fecha 13 de enero de 2006 por el que se comprometía a prestar dicho servicio, y el documento nº 2 de la contestación, Lote 14 de los adjudicados a la empresa, relativo al Centro que nos ocupa, en el punto 2, titulado "Necessitats del Servei", relaciona el personal a subrogar y el horario que realiza. A fin de corroborar que se trata del cuadro horario de frecuencias pactado, y que el número de horas que aparece en el mismo sea el máximo que se obligaba a prestar, se cuenta únicamente con la declaración del legal representante de la empresa en el acto del juicio.
Ahora bien, una cosa es la obligación de mantener las estancias del CAP en estado de pulcritud, y otra es que estuviera pactado que, de forma presencial permanente, hubiera personal en cada una de las plantas pendiente de cualquier incidencia que pudiera presentarse. No existe constancia alguna de tal obligación, afirmando en el interrogatorio el legal representante de la empresa que hay unos turnos de trabajo y que en las plantas donde se encuentran los consultorios la limpieza se realiza en turno de noche.
No nos hallamos, pues, ante un insuficiente despliegue de personal como excusa para justificar un incumplimiento, sino ante la falta de comunicación a la empresa, o al personal de la misma que en aquel momento pudiera encontrarse en otra planta del Centro, de que se había producido una incidencia, máxime cuando se trata de la caída de agua por goteras y mantener seco el suelo a base de personal recogiendo el agua permanentemente parece una solución poco operativa, sin que a ello obste la manifestación que se efectúa en el oficio remitido por el "Institut Català de la Salut", en el sentido de que la limpieza del charco formaría parte de los trabajos a realizar por la empresa "Clece, S.A.", pues expresamente indican que no pueden confirmar que se la requiera para ello
En definitiva, no consta petición de ningún responsable del Centro a la empresa de limpieza para que recogiera el agua del suelo, única tarea que le correspondía, o que se avisara para ello a la persona que podía estar trabajando en la primera planta, ni tampoco que se efectuara queja alguna a dicha empresa por mal funcionamiento o incumplimiento, y no puede hacerse responsable a la misma como causante de la caída de Doña. Regina .
CUARTO.- Lo anterior, y sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos reiterados en los recursos, respecto a si existió una concurrencia de culpas por el actuar negligente de la perjudicada, o el exceso en la indemnización, lleva a la conclusión antes señalada y procede desestimar la demanda con imposición de costas a la actora.
La estimación del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme dispone el artículo 398.2 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades TECNOCONTROL, S.A., MAPFRE EMPRESAS, S.A.S. y CLECE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 1311/09 de fecha 16 de diciembre de 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra TECNOCONTROL, S.A., MAPFRE EMPRESAS, S.A.S. y CLECE, S.A., debemos absolver y absolvemos a las codemandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, condenando a la parte actora al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución de los depósitos constituidos por las apelantes para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
