Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 234/2011 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 450/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100396


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000450/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a diecisiete de julio de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 361 de 2009, Rollo de Sala num. 234 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Cinco de Santander, seguidos a instancia de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y Ocaso Seguros.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 y la Entidad Seguros Ocaso S.A, representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por el Letrado Sr. Bustamante Losada; y apelada Fiatc Mutua de Seguros, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Sr. Chapero Fernández.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander , y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha cinco de noviembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F' contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTANDER; debo condenar y condeno a éstos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 5.020,15 €, con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda hasta su total pago, haciéndoles expresa condena en costas'·.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 y la mercantil OCASO S.A. han solicitado en esta segunda instancia nuevamente la desestimación íntegra de la demanda; la actora FIACT MUTUA DE SEGUROS Y RERSASEGUROS A.P.F. se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO: Pese a la amplitud de la pretensión revocatoria formalmente deducida, lo cierto es que en el recurso solo se combaten motivadamente, como es obligado y necesario ( art. 458 LEC ), determinados aspectos de la condena impuesta. La naturaleza de las alegaciones obliga a este tribunal a revisar las pruebas practicadas, labor que conduce a confirmar el criterio del juzgador de instancia que se revela ponderado y razonable, sin incurrir en exigencias probatorias prácticamente diabólicas e innecesarias. Así, por lo que se refiere a la reclamación por la pérdida de productos perecederos, los recurrentes insisten en combatir la condena impuesta con apoyo en las facturas por importe de 86,82 euros, 127,21 euros y 1.039,86 euros, pareciendo exigir una acreditación cabal y exhaustiva de todas y cada una de las mercancías que se hubieran estropeado, su coste y su fecha de adquisición, lo que habida cuenta de las circunstancias del caso se revela imposible e innecesario; el siniestro sobrevino en un establecimiento de hostelería en funcionamiento y afectó a la zona de la cocina y almacén y a dos cámaras frigoríficas, por lo que resulta de todo punto admisible el criterio del perito que en un primer momento intervino en el siniestro por cuenta de la aseguradora ahora actora sobre la realidad de las pérdidas de productos perecederos, cabiendo destacar que la primera de las facturas por 86,82 euros, corresponde a productos de huerta que, como alega la parte, no necesariamente debían haberse consumido con anterioridad, y las otras dos se refieren a productos refrigerados en los que, por tanto, su fecha de adquisición no es relevante y cuya pérdida resulta de todo punto admisible habida cuenta de que las maquinas frigoríficas resultaron dañadas.

TERCERO: Por lo que respecta a la indemnización por lucro cesante, el recurso debe ser igualmente desestimado; resultando incontestable dicho cierre a la vista del siniestro no cabe negar seriamente la realidad de un lucro cesante, cuya cuantificación a partir de la realidad de que la propia perjudicada y a otros efectos tenia cuantificado en ese importe el perjuicio diario, y el criterio del perito sobre que la suma reclamada se cohonestaba con la entidad del negocio deben reputarse bastantes a estos efectos, sin necesidad de exigir un mayor e innecesario despliegue probatorio.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM. NUM000 DE LA CALLE000 DE SANTANDER y SEGUROS OCASO S.A. contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos a las recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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