Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 423/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 450/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00450/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24010 41 1 2012 0200138
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000080 /2012
Apelante:
Procurador:
Abogado:
Apelado: Andrea
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: MIGUEL GARCÍA LÓPEZ
SENTENCIA Nº 450/2012
En León a Treinta de Octubre de dos mil doce.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num.423/2012, en el que han sido partes Dª Evangelina , Dª Melisa y Dª Crescencia , representados por el Procurador D. Ángel-Lorenzo Bécares Fuentes y asistidos por el letrado D. Rodolfo Sánchez Prieto, como APELANTES, y Dª Andrea , representada por la Procuradora Dª María-Paz-Dolores Sevilla Miguélez y asistida por el letrado D. Miguel García López, como APELADA.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 80/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de LA BAÑEZA se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mediavilla Miguélez, en nombre y representación de DOÑA Andrea contra DOÑA Crescencia , DOÑA Melisa y DOÑA Evangelina representadas por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, declaro que la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 con una superficie de 2.254 m2, no está gravada con ninguna servidumbre de vistas, condenando a las demandadas propietarias y usufructuarias de la finca colindante a estar y pasar por dicha declaración y, a que realicen las obras imprescindibles para eliminar las vistas rectas y oblicuas de que disfruta la terraza sita en la primera planta de la edificación, debiendo para ello levantar un muro, pared o valla de al menos dos metros de altura de material que impida la visión hacia la finca de la parte actora, contada dicha altura desde el suelo de la terraza o a realizar cualquier otra clase de obra que impida dichas vistas rectas u oblicuas hacia la finca de la parte actora si no se cumple con las distancias que se establezcan en el art. 582 del Código Civil , con imposición de las costas causadas ".
SEGUNDO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 13 de septiembre de 2012, y se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2012 por el que se denegó la admisión de la prueba de reconocimiento judicial solicitada.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida estima la acción negatoria de servidumbre ejercitada y condena a los demandados a levantar muro, pared o valla de al menos dos metros de altura de material que impida la visión cabía la finca de la parte actora para impedir vistas rectas u oblicuas hacia la finca de la actora.
El recurso de apelación contiene tres motivos de impugnación de la sentencia:
1.- Indebida determinación de la cuantía del procedimiento.
2.- Falta de legitimación activa de la demandante al no acreditar la titularidad del dominio.
3.- Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de más de 30 años de inactividad por parte de quien pudo haberla ejercitado.
SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento.
Tal y como se indica en la sentencia recurrida, la divergencia entre la cuantía fijada en la demanda (4.718,23 euros) y la fijada por la parte demandada (3.241,91 euros) ni afecta al procedimiento a seguir ni al régimen de recursos a los que puedan verse sometidas las resoluciones dictadas, por lo que no constituye cuestión que sea objeto del procedimiento o del recurso de apelación ( artículo 255 de la LEC ).
TERCERO.- Legitimación activa.
Hemos de analizar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa porque si la demandante no acredita ser titular del derecho de dominio no está legitimada para ejercitar la acción y no sería procedente entrar a resolver acerca de la eventual prescripción de una acción para cuyo ejercicio no está legitimada.
La acción negatoria de servidumbre surge del derecho de dominio que, como sostiene reiterada jurisprudencia, se presume libre de cargas y gravámenes ( STS de 11 de octubre de 1988 y de 23 de junio de 1995 y 23 de febrero de 2006 ). Por lo tanto, el presupuesto de la acción es la demostración de la titularidad dominical por parte de quien la ejercita.
En el presente caso los demandados niegan la titularidad dominical por parte de la demandante y cuestionan el dominio actual de la finca, tanto si la demandante actúa en nombre propio como si lo hace en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Juan Antonio : se cuestiona, en general, la titularidad de la finca cuya propiedad se invoca por parte de la demandante. Este cuestionamiento general de la propiedad impone a la demandante la carga de acreditar cumplidamente su derecho: no se impugnan las cadenas sucesorias o los derechos hereditarios de Doña Andrea en particular, sino, en particular, los títulos de adquisición del dominio, ya que en la demanda se dice adquirida la finca por compra y los demandados reprochan que no se aporte el título de adquisición.
Aunque en la sentencia recurrida se dice que "concurre en Doña Andrea la condición de usufructuaria" lo cierto es que al contestar a la demanda no se dijo que tuviera tal condición sino que aun cuando tuviera la condición de usufructuaria de los bienes dejados por su esposo al fallecer no por ello acreditaba que entre los bienes usufructuados se encontrara la finca que nos ocupa. No hubo reconocimiento alguno por parte de la demandada acerca de la titularidad o derecho de la demandante, que negó tanto el título de adquisición como la titularidad del dominio por parte de D. Juan Antonio , y expresamente dijo que no se habían aportado ni el título de adquisición ni inventario de la herencia de D. Juan Antonio u otros títulos de los que inferir que la finca pertenecía a éste, o a la sociedad de gananciales formada por él y por la demandante.
Sin embargo, este tribunal de apelación entiende acreditado que la finca descrita en el hecho primero de la demanda estaba integrada en la sociedad de gananciales formada por D. Juan Antonio y su esposa Dª Andrea , que es quien presenta la demanda, y en ella deja se claro el carácter ganancial del bien y que la acción la ejercita por su participación en la sociedad de gananciales y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido esposo. La demandante no funda su titularidad únicamente en la certificación catastral que aporta, sino también en las declaraciones de los testigos. D. Ángel Jesús dijo que la finca era de propiedad de la demandante y su esposo. D. Blas también lo dijo (30:44 de al grabación), y precisó más al decir: " Que la compraron el Sr. Juan Antonio y su señora " (31:06 de la grabación), y reiterar: " Eso es " (31:22 de la grabación) en respuesta a una pregunta acerca de si la demandante y su esposo habían comprado las dos fincas. Dio razón de su ciencia por el tiempo que llevaba viviendo en la población y explicó con todo detalle que habían adquirido no una sino dos fincas, y que del reguero se servían las dos fincas adquiridas por D. Juan Antonio y su esposa y otra finca más (aludió a expresamente a 3 fincas). Pero es que también dejó constancia de la compra de la finca D. Gabino , testigo propuesto por la parte demandada, quien dijo que igualmente que D. Juan Antonio y su esposa habían adquirido las dos fincas a las que aludió D. Blas (39:52 y 34:59 de la grabación) y lo reiteró (40:08 de la grabación). El último de los testigos dijo desconocer quien era el titular, pero, en general, su declaración fue vaga e imprecisa por lo que su conocimiento de las fincas y de sus titulares parece más bien escaso. Pero la legitimación de la demandante también resulta de la documentación aportada por los recurrentes; concretamente resulta de la certificación del Ayuntamiento de Destriana en la que se dice: "... sale una rodera que da acceso entre otras a las fincas propiedad de [...] Juan Antonio [...] Del mismo modo existe una acequia que sale del huerto propiedad de [...] y que discurre a lo largo de la finca urbana propiedad de Don Juan Antonio ...".
Que el aprovechamiento de la finca lo realice un yerno de la demandante no sólo no pone en cuestión la titularidad de ésta y su esposo, sino que viene a corroborarla, porque la relación de parentesco con la demandante justificaría la posesión de aquel, máxime cuando D. Gabino , testigo propuesto por la demandada, dijo que eran Juan Antonio y su esposa quienes la trabajaban (39:49 de la grabación) y que desde hace tiempo era de ellos (39:53 de la grabación), aun cuando actualmente pueda ser aprovechada por otros familiares de la demandante quien, por su avanzada edad, es lógico que no la cultive.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo no niega eficacia probatoria al Catastro y a los datos en él registrados y, por lo tanto, las certificaciones expedidas con base en ellos pueden ser valoradas como prueba documental y, en su caso, otorgarle eficacia probatoria. Lo que no es admisible es dotar a dichas certificaciones de un estatus privilegiado como medio de prueba, por lo que sólo a partir de su valoración crítica puede llegar a servir para fundar la titularidad del dominio. Y así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2000 , reiterando su doctrina dice: " Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias de esta sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.996 y las que en ellas se citan) ...". En este caso, la legitimación activa de la demandante no se funda exclusivamente en datos catastrales sino también en otra prueba documental y en la prueba testifical (como ya se ha indicado).
CUARTO.- Hechos contradictorios con la presunción de la titularidad dominical libre de cargas y gravámenes.
No se discute en el recurso que desde la terraza de la edificación de los recurrentes se toman vistas al fundo contiguo a distancia inferior a las previstas en el artículo 582 del Código Civil . Los motivos de impugnación, al respecto, son dos:
- Prescripción de la acción ejercitada.
- Las vistas no se toman sobre el fundo sino sobre acequia de la comunidad de regantes que sería equiparable a camino o vía pública.
4.1. Prescripción de la acción negatoria.
Tal y como se indica en la sentencia recurrida, los demandados no alegan prescripción adquisitiva del derecho a tomar luces y vistas sobre el predio sirviente, que se produciría por la posesión continuada, pública y pacífica durante 20 años, sino la prescripción extintiva de la acción negatoria por el transcurso de 30 años, y a esa prescripción alegada es a la que debe de referirse la presente resolución.
Corresponde a la demandada acreditar la prescripción que alega, y para ello debe demostrar que la terraza fue construida con su actual configuración desde hace más de 30 años, y que, por ello, ha prescrito la acción del dueño de la finca para la protección de su derecho de propiedad.
El día 14 de diciembre de 2011 se presentó demanda de conciliación frente a los demandados (y recurrentes) para que no tomaran luces y vistas desde la terraza de su edificación. Por lo tanto, los recurrentes debían haber acreditado que ya estaban realizadas el día 13 de diciembre de 1981, cuando lo cierto es que la referencia más antigua de la existencia de la edificación de las demandadas data del día 15 de octubre de 1992 (escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Segundo y Doña Amparo , presentada como documento nº 1 por los demandados). Por lo tanto, aun considerando que la terraza ya estuviera ejecutada en la fecha más antigua indicada no habría transcurrido el plazo de prescripción de 30 años.
Ninguno de los testigos dio cuenta cierta de la fecha de construcción de la edificación y su terraza en fecha anterior al día 13 de diciembre de 1981, que se ha tomado como referencia del día inicial para un eventual cómputo del plazo de prescripción. Tan sólo el último de ellos, de manera genérica e imprecisa, aludió a la posibilidad de que tuviera más de 30 años, sin que tampoco diera cuenta de la existencia originaria de la terraza; testigo, por otra parte, que respondió de manera vaga e imprecisa a las preguntas que se le hicieron.
4.2. Existencia de acequia de riego.
Por las declaraciones de los testigos consta la existencia de una acequia de riego entre los dos fundos, y también se aprecian signos de ella en las fotografías aportadas.
Existe una línea jurisprudencial que viene a equiparar la acequia como vía pública ( STS 11 de octubre de 1979 ), pero para llevar a cabo tal equiparación es preciso que esa acequia también tenga la consideración de pública o de servicio público, no tanto porque sea de titularidad pública como porque permita un servicio general y no meramente privado y limitado ( STS 22-11-1989 , 25-9-1991 y 17-2-1992 ). Por lo tanto, para llevar a cabo la equiparación antes indicada las fincas deben de estar separadas por algo más que un reguero o una acequia de servicio particular para dos o tres fincas, y resulta necesario que se integre en un concreto ámbito de servicio público o, al menos, se utilice por el común de los vecinos, con un cierto grado de generalización.
En el acto de juicio la demandada mostró sumo interés en determinar las características de la acequia, así como su anchura, e incluso solicitó prueba de reconocimiento judicial, que fue denegada. Aparecen en autos fotografía del lugar de los hechos y se puede comprobar -tampoco ha sido cuestionado- que no estamos ante una acequia o cauce permanente con obra de fábrica, sino ante un reguero que podrá ser más o menos ancho, pero no deja de ser un surco que es de suponer que se utilice para riego, pero tampoco se aprecia continuidad o características de las que inferir un uso público o general por parte de un conjunto indeterminado de personas. Todo lo contrario, de la prueba testifical se infiere que daba servicio únicamente a tres fincas (dos de ellas pertenecientes a la demandante) y hoy día tan sólo a la finca de ésta. Por lo tanto, el reguero que se fija como lindero para la finca de los recurrentes no se puede considerar como superficie afecta a un uso constante y público que permita equipararla a vía pública.
Por todo ello, la terraza de los recurrentes toma vistas rectas y oblicuas hacia la finca de la demandante y su esposo D. Juan Antonio (hoy, comunidad hereditaria de éste), sin que la existencia de un reguero permita su equiparación con vía pública. Y, por ello, debe de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida.
QUINTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Crescencia , Dª Evangelina y Dª Melisa contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino previsto en la disposición decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. No están obligados a constituir tal depósito aquellos a quienes les ha sido reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
