Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 236/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 450/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 236/2012

ORDINARIO NUM. 571/2011

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 450/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Angeles Barcenilla Visus

En la ciudad de Tarragona, a 5 de noviembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 571/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Amposta, a instancia de GENERALI ESPAÑA, cia. de seguros y reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistida del Letrado Sr. Alcoverro contra D. Fructuoso , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido del Letrado Sra. Marcos Ruiz, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2012 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda promovida por la entidad Generali España CA de Seguros y Reaseguros contra D. Fructuoso , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.033,10 euros, más los intereses legales correspondientes; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la demanda que la compañía aseguradora ejercita por subrogación de su asegurada la mercantil Regimovi, S.L., que junto al demandado Sr. Fructuoso y junto a Seguros la Estrella, S.A. fueron condenados a indemnizar a D. Ismael y a Dª Martina a pagar, con carácter solidario la cantidad de 8.797,95 Euros, según sentencia de 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Tortosa en el procedimiento Ordinario 364/2007 seguidos en dicho Juzgado.

Debe decirse que dicha sentencia fue objeto de ejecución en el procedimiento 946/2010 de ejecución de títulos judiciales lo que supuso, ante la pasividad del Sr. Fructuoso , que la actora tuviera que pagar la cantidad de 18.099,4 Euros, es decir, la parte que le correspondía a su asegurada (Regimovi, S.L) así como la parte que le correspondía abonar al Sr. Fructuoso , y que ahora le reclama en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-El demandado insiste en esta instancia en mantener que no tiene responsabilidad alguna en los hechos por los que fue condenado y que nada debe a la parte actora y que la culpa de los daños causados lo fue por la exclusiva intervención de la empresa Regimovi, S.L., remitiéndose para ello a la sentencia dictada por el Juzgado de Tortosa que ya hemos mencionado.

Para el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas debe decirse que la acción ejercitada por la actora se corresponde, como así se deriva del relato fáctico contenido en la demanda, con el ejercicio del derecho de repetición del que ha pagado frente otro responsable solidario que no lo ha hecho. La sentencia del Tribunal Supremo posterior a la transcrita en lo necesario, de fecha 21 de septiembre de 2010, permite que, cuando el condenado que satisface íntegramente la condena impuesta con carácter solidario en un pleito anterior por vicios de la construcción del artículo 1.591 del Código civil ejercita, en otro posterior, la acción de reembolso o regreso en la solidaridad pasiva que prevé el artículo 1145 del Código civil , se proceda a la determinación de cuotas de responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo en el segundo procedimiento, al expresar: 'En este sentido, bien que con referencia a la solidaridad derivada del proceso constructivo, pero aplicable al presente supuesto, la sentencia número 274/2010, de 5 de mayo , afirma: En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad'. (...) A ello, añade la expresada sentencia 274/2010 'Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil »'.

Al igual que la sentencia citada en la última, de fecha 5 de mayo de 2010, que dice: 'A) Esta Sala ha reiterado ( STS de 8 de junio de 1998, RC n.º 310/1994 , con cita de las SSTS de 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003 , RC n.º 858/2003, de 27 de febrero de 2004 , RC n.º 909/1998 , y de 30 de enero de 2008 , RC n.º 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC . En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. (...). El vínculo de solidaridad que une a los agentes frente al dueño de la obra otorgaba a la cooperativa la facultad de elegir a quien o quienes de los agentes intervinientes en el proceso constructivo demandar ( artículo 1144 CC ) y hacer responsables de los vicios detectados. (...). Si del proceso resultase constatada la imposibilidad de individualizar las responsabilidades causalmente eficientes, o el grado de contribución, la sentencia condenará solidariamente tanto a los demandados originarios como a los terceros incorporados a la litis a instancias del inicial demandado, pero el actor sigue conservando la facultad de dirigirse contra cualquiera de los condenados por el todo, sin perjuicio del derecho de repetición que asista a éste frente a sus codeudores por la cuota interna en la solidaridad. Así, cuando la condena sea indiferenciada, respecto de todos, o por ciertas clases de intervinientes, cada condenado no podrá esgrimir la condena de los otros para impedir que el perjudicado favorecido por la sentencia estimatoria ejecute contra su esfera patrimonial por el total. Será después de realizado el pago cuando el condenado que haya pagado podrá dirigirse, en otro proceso -y no en el seno de la propia ejecución promovida contra él-, frente a sus codeudores solidarios. La regla jurisprudencial elaborada durante estos últimos años en torno a la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, señala que, cuando no se puede determinar a quién debe imputarse esta causa o en qué medida participan los distintos implicados en la causación del estado de ruina real o funcional, responden solidariamente todos los agentes que han intervenido en la construcción'.

En definitiva, en los supuestos de existencia de solidaridad impropia entre los distintos partícipes del evento dañoso, el perjudicado puede demandar a cualquiera de los que están ligados por dicho vínculo de solidaridad, y en cada uno de los partícipes surgirá la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente, si bien, una vez satisfecha la indemnización, podrá repetir contra el otro u otros la cuota de responsabilidad que a los mismos corresponda, en el ámbito de la relación interna o de segundo grado propia de la solidaridad y no parece que, a la vista de las sentencias citadas, aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda estén impedidos, en todo caso, cuando acudan a otro posterior procedimiento en ejercicio de la acción de reembolso o regreso, para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, al desaparecer entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad con existencia de cuotas personales distintas y no siempre iguales de responsabilidad.

TERCERO.-Expuesta la doctrina anterior y partiendo de la posibilidad que todo codeudor solidario puede formular excepciones frente a aquel otro codeudor que ha satisfecho la totalidad de la deuda, procede comprobar si existió responsabilidad alguna de apelante en la causación de los hechos en los que se declaró su responsabilidad.

La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Tortosa en la que se declara la responsabilidad solidaria de los litigantes y considera probado que el Sr. Fructuoso encargó a Regimovi, S.L. las obras de compactación del solar de su propiedad y que durante su ejecución se causó, por la intervención de la maquinaria de esta empresa, el derrumbamiento de la valla por la forma en que se realizaron los trabajos, y añade dicha sentencia que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva donde basta con probar el daño y la relación de causalidad prescindiendo del grado de diligencia del propietario que encargó los trabajos.

Este criterio no puede ser compartido, la Sentencia de la A.P. de Barcelona de 5 noviembre 2007 entre otras establece que '...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 CC no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 , 22 de noviembre de 1985 , 10 de mayo de 1986 y 5 de febrero de 1991 , 1 de junio de 1994 EDJ 1994/5041). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982, 9 de julio de 1984 , 27 de noviembre de 1993 , 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 , 29 de septiembre de 2000 , 12 y 30 de marzo de 2001 y 1 de abril de 2004 ), y dado que en el presente caso no se acredita que el Sr. Fructuoso asumiera tal dirección o control de los trabajos, limitándose a contratar a la empresa que realizó los mismos, la demanda debe ser desestimada, debiendo estimarse también el presente recurso revocándose en el sentido expuesto la sentencia recurrida.

CUARTO.-Dada la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas por el mismo por así disponerlo el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Amposta en el juicio ordinario 571/2011, REVOCANDO la misma en el sentido de DESESTIMAR LA DEMANDA, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal correspondiente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; de ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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