Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 633/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 450/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100471


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000633/2012 M SENTENCIA NÚM.:450/2012 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000633/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001432/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a PUMP SYSTEM FOR BUILDING SL, representada por el Procurador de los Tribunales don FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y asistida del Letrado don JOSÉ MARÍA SERRÁ MARTÍ y de otra, como demandante apelado a DON Luis Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales doña ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, y asistido del Letrado don DAVID ESTESO AGUIRRE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PUMP SYSTEM FOR BUILDING SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11 de mayo de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. ESTRELLA C. VILAS LOREDO en representación de D. Luis Miguel , contra la entidad PUMP SYSTEM FOR BUILDING SL (PSB) representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la suma de 9.792,33 ?, más los intereses moratorios de la Ley 3/04, y las costas causadas en esta instancia. Llevese el original de esta sentencia al libro de sentencias, dejando testimonio de la misma en las actuaciones. ' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PUMP SYSTEM FOR BUILDING SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de Luis Miguel contra la mercantil PUMP SYSTEM FOR BUILDING SL (PSB).

Interpone recurso de apelación la entidad demandada alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia invierte la carga de la prueba en relación con la no declaración de un testigo -Sr. Dionisio - que fue propuesto por la parte actora, viéndose así perjudicada por la no reproducción de una prueba respecto de una persona que, como se había alegado, no tenía conocimiento de los términos del contrato convenido entre las partes, ya que no tenía potestad para cerrar acuerdos sin la aprobación del gerente de PSB. Añade que no se niega la realización de los transportes por los que se reclama, pero si la cuantía en atención a la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte y el Código de buenas prácticas mercantiles en la contratación de transportes de mercancías por carretera, siendo que los portes fueron aceptados de contrario y el mismo incluía desde la carga hasta la entrega y no desde la salida del camión de las instalaciones de la actora hasta su regreso, lo que tendría que haber sido pactado de forma expresa por las partes. En segundo lugar, alega que en cuanto al kilometraje ya se admitió de contrario errores en su contabilización aceptando un desfase de algo más de 300 km, lo que suponía una reducción de los pedimentos de la demanda y pese a venir ello reconocido en sentencia omite pronunciarse en cuanto el importe a reducir; en particular, y respecto de la factura NUM000 se indica que hubo un solo trasporte y no dos como se decía de contrario. Finalmente, alega no proceder la imposición de costas, dado su allanamiento parcial a la demanda, y que, en cualquier caso, al haberse producido una modificación en el petitum de la demanda, con reducción del importe, ello supondría una estimación parcial de la demanda que determinaría la no imposición de costas.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionados tanto la audiencia previa como el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada añadiéndose los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Como señala la sentencia dictada en la instancia la cuestión objeto de debate, reconocidos por la demandada los transportes realizados por el Sr. Luis Miguel , se centra en el precio que las partes convinieron para la realización de los portes y, que según la documental aportada a los autos, se verificaron durante los meses de agosto y septiembre de 2007 - lo que haría inaplicable al caso la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte por Carretera citada por la recurrente-, pues la parte actora alegó que el pacto comprendía el circuito cerrado, esto es desde la salida de la base hasta la llegada a la base del camión, y a carga completa, mientras que la entidad demandada argumentaba que la oferta indicaba el precio por kilómetro y hora, de modo que sólo se podría facturar desde la recogida hasta la entrega de la mercancía. A tal efecto, y tratándose de un pacto verbal, la parte actora propuso la prueba testifical de su jefe de tráfico, Sr. Mateo , y del trabajador de la demandada, Don. Dionisio , quienes se habrían encargado de llegar al acuerdo del precio, circunstancia ésta negada por la mercantil PSB alegando que Don. Dionisio carecía de facultades para llegar a tales acuerdos y que de ello se encargaba el Legal Representante -Gerente- de PSB. Ciertamente, la falta de comparecencia al acto del juicio del testigo propuesto por la parte actora, Don. Dionisio , no puede ser fundamento de la falta de acreditación por la demandada sobre tal extremo, como viene a alegarse por la parte apelante, pero no menos cierto es que tampoco compareció al acto del juicio, habiendo sido citado con los apercibimientos legales correspondientes, el legal representante de PSB, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 304 LEC cabe tener por reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial -como así se viene a hacer en la sentencia apelada-, siendo que según la parte demandada fue su legal representante quien habría negociado el precio con el demandante, pudiéndose así concluir que el precio de los portes era, tal y como se alegaba en la demanda, a circuito cerrado (de base a base del camión) y a carga completa, correspondiendo por tanto a PSB el abono del total kilometraje efectuado por el camión. La realidad de tal pacto vendría corroborada, además, por el hecho de que las facturas 376 y 377 (f. 45 y 46) fueron abonadas en su integridad mediante sendos pagarés emitidos el once de octubre de 2007, tal y como se indica en las cartas remitidas por PSB al Sr. Luis Miguel de fecha 16 de octubre del indicado año (f. 72-74). Por otra parte, la entidad demandada no cuestiona los conceptos de las facturas hasta el día 30 de octubre, siendo que los transportes se habían realizado, como ya se ha indicado, en los meses de agosto y septiembre, y que tales facturas le habían sido remitidas desde principios de septiembre.

También discutía la parte demandada el kilometraje facturado por la actora, particularmente en relación con la factura nº NUM000 (f. 48) alegando que el porte en ella descrito correspondía con la factura nº NUM001 (f. 34), no obstante lo cual no es posible estimar tal alegación ya que según tal documental ni la carga fue la misma -aparece distinta numeración-, ni es el mismo camión el que realiza el transporte -son distintas matrículas- ni el precio de una y otra factura son coincidentes. Por otra parte cabe añadir que, en contra de lo indicado por la parte apelante, sí se tiene en cuenta en la sentencia la disminución del importe reclamado inicialmente en la demanda como consecuencia del recálculo del kilometraje que la parte actora verificó en el acto de la audiencia previa, y a resultas del cual redujo la cantidad reclamada en 394'16 euros, pues la cuantía a cuyo pago se condena a la entidad demandada, 9.792'33 Euros, es el resultado de restar a la cantidad inicialmente reclamada -15.702'68 euros- tanto el importe en el que PSB se allanó a la demanda, 5.516'19 euros, como los indicados 394'16 Euros por reducción en el cálculo del kilometraje.

TERERO.- No obstante la desestimación de los motivos de apelación que hasta aquí se han indicado, se hace preciso acoger el último de los alegados relativo a las costas causadas en la primera instancia.

El allanamiento parcial a la demanda fue objeto de pronunciamiento separado en Auto de fecha 11 de noviembre de 2011, sin hacer expresa imposición de costas, pero además de ello, y como bien dice la parte apelante, se produjo una modificación del petitum de la demanda inicial en el acto de la audiencia previa como consecuencia de la reducción del importe reclamado, en atención al recálculo del kilometraje efectuado por la actora, circunstancia que se corresponde con la alegación del escrito de contestación a la demanda en el sentido de que el demandante facturaba por más kilómetros de los realizados; ello supone, en definitiva, una estimación parcial de la demanda, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PUMP SYSTEM FOR BUILDING SL, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1432/2008, revocamos parcialmente dicha resolución en el concreto pronunciamiento de las costas, de las que no se hace expresa imposición, manteniendo el resto de la parte dispositiva de dicha sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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