Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 375/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 450/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 375/2013-3ª

Incidente concursal núm. 76/2011

Dimanante de concurso núm. 497/2010 (Concursada: Mediaproducción, S.L.U.)

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA núm.450/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por cimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Audiovisual Sport, S.L. contra la concursada Mediaproducción, S.L.U. y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 25 de mayo de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante Audiovisual Sport, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Montero y defendida por el letrado Sr. Ureña, así como la concursada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. López y defendida por el letrado Sr. Fernández, y su Administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Desestimo la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por AUDIOVISUAL SPORT S.L. (AVS) contra la administración concursal y contra la concursada, sin hacer imposición de las costas del incidente".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Audiovisual Sport, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de Audiencia Provincial4 de diciembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO. 1.Audiovisual Sport, S.L. (en lo sucesivo, AVS) impugna la lista de acreedores formulada por de Mediaproducción, S.L.U. (en lo sucesivo, Mediapro) por haberse calificado un crédito que ostenta por importe de 97.678.000 euros de principal como crédito contingente, cuando estima que debiera haberlo sido como ordinario, así como por la inclusión de otro crédito de 10.656.014,68 euros, correspondiente a los intereses del anterior, como contingente subordinado en lugar de como subordinado sin contingencia.

2.La resolución recurrida consideró que ambos créditos habían sido calificados correctamente por de un presunto incumplimiento contractual por parte de la concursada, incumplimiento sobre el que se está siguiendo un proceso declarativo en el que aún no ha recaído sentencia firme.

3.El recurso de AVS, sin negar la existencia del contencioso que enfrenta a las partes sobre el contrato de 24 de julio de 2006 y su resolución, sostiene que el contrato se mantiene vigente mientras no recaiga una resolución firme sobre la resolución, razón por la que los créditos reclamados no merecen la calificación de contingentes, ya que corresponden a las prestaciones a que estaba obligada Mediapro como consecuencia del cumplimiento del contrato.

4.Mediapro se opuso a la admisibilidad del recurso por considerar que fue presentado una vez transcurrido el plazo de veinte días establecido en el artículo 458.1 LEC . También se opuso en el fondo considerando que era infundado.

SEGUNDO. 5.Funda Mediapro su alegación de inadmisibilidad en que la solicitud de aclaración y complemento formulada respecto de plazo para interponer el presente recurso de apelación.

6.No compartimos el punto de vista de Mediapro, aunque entendemos justificado que haya podido plantear el óbice de admisibilidad a que nos referimos. Y es que el poco afortunado sistema de apelación diferida que introdujo el artículo 197 de sin otra justificación que la aplicación del sistema de apelación diferida (aparte de la demora que sea imputable al irregular funcionamiento de la secretaría del juzgado de procedencia).

Lo que pretendía ese sistema de apelación diferida debemos entender que no era exclusivamente constituirse en un factor más de retraso en la sustanciación de los recursos, como finalmente ha terminado ocurriendo, sino que se acumularan los diversos recursos pendientes para ser interpuestos de forma conjunta al recurrir una de las resoluciones 'vehículo'. Ante ello creemos que lo razonable es que todas aquellas incidencias que afecten al recurso a interponer contra la propia resolución 'vehículo', entre ellas la suspensión del plazo de interposición, deban afectar a todos los demás recursos 'vehículados'.

7.Es cierto que la realidad ha sido otra y que, afortunadamente, esa interpretación del sistema establecido en el artículo 197.4 LC ha sido muy diferente, ya que no se está considerando que la tramitación sea conjunta sino separada de cada uno de los recursos pendientes. No obstante, esta práctica, que ha venido a corregir en parte las disfunciones del sistema, no creemos que le pueda ser opuesta a la recurrente, porque ello nos llevaría a hacer una interpretación del ordenamiento jurídico contraria al acceso a los recursos legalmente procedentes, lo que es contrario al derecho a la tutela efectiva.

TERCERO. 8.En cuanto a la cuestión de fondo, no podemos compartir el punto de vista de la recurrente. Aunque la resolución del contrato llevada a cabo por Mediapro no fue aceptada por AVS y se encuentre impugnada y pendiente de resolución por los tribunales, de ello no podemos derivar que el crédito reclamado no tenga carácter litigioso a efectos de su calificación en el concurso.

9.Fue la propia AVS quien afirmó en su demanda, y al insinuar el crédito de 97.678.000 euros que el mismo correspondía a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de 24 de julio de 2006. Y sea realmente ese su origen o aunque el mismo se encuentre en el cumplimiento del contrato, como sugiere la recurrente, la situación es la misma: el crédito es litigioso, ya que está siendo objeto de un proceso declarativo el examen de si el contrato se encuentra debidamente resuelto o no. Por consiguiente, debemos compartir con

10.Tampoco compartimos con la recurrente la naturaleza que le atribuye a la acción ejercitada. Resuelto el contrato por cualquiera de las partes la resolución produce efectos. Así, si no es objeto de impugnación ese acto, el contrato queda resuelto de pleno derecho, de manera que si la adversa no cuestiona la resolución la misma produce sus efectos naturales sin necesidad de la intervención judicial. Cuestión distinta es cuando la resolución no es aceptada por la adversa o cuando las partes no se ponen de acuerdo en los efectos de la resolución; en tal caso pueden acudir al juez pero no para que lo resuelva propiamente sino para que declare si la resolución es procedente, lo que es distinto. Esto es, la resolución judicial no produce efectos constitutivos sino declarativos, dando seguridad jurídica a una cuestión discutida entre las partes.

Por consiguiente, no podemos compartir el planteamiento que hace AVS, para quien el contrato, pese a encontrarse cuestionada su vigencia, sigue produciendo sus efectos con normalidad mientras la resolución judicial que ponga fin al proceso en el que se ventile la acción de resolución no sea firme. Frente a ello, en nuestra opinión, lo que se produce es una situación de incerteza sobre la vigencia del contrato, incerteza que también se extiende a las acciones que guarden relación con todos los efectos del incumplimiento, se traduzcan los mismos en la acción de resarcimiento de los daños o bien en el cumplimiento de las prestaciones pendientes. Ello justifica el carácter litigioso que en nuestra opinión tienen los créditos objeto de la impugnación.

CUARTO. 11.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Audiovisual Sport, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2011 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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