Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 311/2012 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 450/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 311/2012 -D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 664/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 450/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 664/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Roser Llonch Trias, contra Leoncio , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Maaría Alarge Salvans. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día trece de enero de dos mil doce por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Banco Sygma Hispania Sucursal en España condenando al demandado Leoncio al pago a la actora de la cantidad de 12.269,4 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Que debo condenar al demandado Leoncio al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Leoncio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste en esta alzada D. Leoncio en la total improcedencia de la acción (reclamación de cantidad) ejercitada en la demanda por Banco Sygma Hispania, Sucursal en España, con base en el contrato de consumo concertado en fecha 4 de julio de 2001 y en virtud del cual la segunda concedió al primero un crédito por un importe inicial de 3.000 euros y posibilidad de sucesivas disposiciones (v. documento unido a los folios 6 y 7).
Argumenta en concreto el recurrente que determinando el carácter usurario y abusivo de los intereses remuneratorios y de demora allí previstos su absoluta nulidad, nada adeudaría a la contraparte al haberle reintegrado una suma superior al total capital dispuesto (25.634'05 euros, según extractos unidos a los folios 8 a 18).
SEGUNDO.- Recordemos que en principio los intereses remuneratorios de los contratos bancarios de consumo, en cuanto constituyen el 'precio' o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto de control por 'abusivos' salvo por la vía de la aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Desde luego, la calificación como usurarios de unos intereses remuneratorios no puede hacerse derivar de la proporción que guarden con el interés legal del dinero. Como ha razonado en anteriores ocasiones esta propia sala, a tales fines un primer filtro sería el resultante de su comparación con el 'precio normal del dinero' en los créditos/préstamos de consumo cuando se concertó la operación. Y, a falta de otros datos, tal criterio no permite tachar de excesivo el interés remuneratorio que aquí nos ocupa (22'2%, TAE 24'6%) que apenas supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época (año 2001), cifrado en el 12'24% y en el 13'49% para bancos y cajas, respectivamente, según los datos estadísticos que publica el Banco de España.
TERCERO.- Analizaremos a continuación si los intereses de demora pactados en el impugnado contrato (26'7%), resultado de incrementar en cuatro puntos y medio los remuneratorios, pueden ser calificados como abusivos por aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios.
Sabido es que tienen los intereses de demora una función penalizadora del incumplimiento. Constituyen la indemnización del perjuicio irrogado al acreedor que no recupera el capital prestado en el tiempo y del modo convenidos. Su anticipada determinación, que impide la reclamación del mayor daño que el impago podría ocasionar, justifica la fijación de una tasa más elevada que la que previsiblemente se hubiera establecido en el caso de que el perjuicio por la demora, aunque precisara de la correspondiente prueba, careciera de límites ( art. 1107 CC ).
La única concreta limitación legal existente en la materia en el año 2001 es la que se contenía en el artículo 19-4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo (actual art. 20-4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo ), referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente ( apartado 29 de la DA Primera LGDCU ); limitación no aplicable a unos intereses contractualmente previstos como es el caso.
El cauce adecuado para el análisis de la validez de este tipo de intereses es por tanto la normativa protectora de consumidores y usuarios, en concreto, vista la fecha de suscripción del discutido contrato, las Leyes 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y 7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, con arreglo a las cuales habrá de decidirse el pretendido carácter abusivo.
Recordemos que, de conformidad con el
artículo 10 bis 1 de la
CUARTO.-Partiendo de la antedicha base normativa, la eventual abusividad de la sanción impuesta al deudor moroso no puede determinarse por sí misma sino en vista de la proporción que guarde con las restantes coordenadas del propio contrato y del contexto económico en que se enmarca y, teniendo en cuenta la triple función que debe cumplir la pena de morosidad (resarcitoria, conminatoria y disuasoria).
En casos similares, esta sala viene acudiendo a parámetros tales como el interés legal del dinero en la fecha de suscripción del contrato debatido, el remuneratorio pactado y el criterio que inspira el artículo 19-4 de la Ley 7/1995 (en la actualidad, art. 20-4 de la Ley 16/2011 ), en el bien entendido que la tasa que contempla este último precepto (equivalente a 2'5 veces el interés legal del dinero) se habrá de poner en relación con los concretos intereses remuneratorios previstos para la operación de que se trate (v. STS de 23 de septiembre de 2010 ).
Se comparará, pues, el tipo de interés legal del dinero en la fecha de suscripción del controvertido contrato con el remuneratorio pactado, de manera que, cuanto más se aleje el segundo del primero y, estableciendo al efecto tres grados (hasta dos veces, hasta tres veces y a partir del triple), en inversa proporción (por 2'5, 2 y 0'5 veces, respectivamente) se estimará justificado el incremento aplicado al de mora. Criterio que habrá de llevar a calificar de abusiva aquella tasa de interés de demora que se aparte del resultado de la aplicación combinada de los expresados parámetros.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones y ya en relación al caso que nos ocupa, no cabe considerar abusivo por desproporcionado un tipo de interés moratorio inferior al resultado de incrementar 0'5 veces el remuneratorio (22'20%) teniendo en cuenta que este último, a su vez, es superior al triple del interés legal del dinero en la época (fijado en el 5'50%).
QUINTO.- Por último, la también impugnada por el deudor capitalización de los intereses del capital integrados en las cuotas impagadas se encuentra claramente recogida en la condición general octava del contrato y tan sólo fue aplicada por el banco acreedor a los devengados en el periodo comprendido entre el impago de la cuota de noviembre de 2010, última girada antes de dar por vencida la operación el siguiente 10 de enero, y la fecha de la reclamación judicial (julio de 2011); penalización que no hay base para tachar de 'abusiva' a los fines previstos en el
artículo 10 bis 1 de la
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
SEXTO.-La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
SÉPTIMO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cercanyla del Vallès , confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
