Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 1011/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 450/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100387
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016906
Recurso de Apelación 1011/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1684/2011
APELANTE:D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
APELADO:LA SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER, S.A.
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 450/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contrato de intermediación y gestión para arrendamiento de vivienda, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Maximino , representado por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado y asistido de la Letrada Dª Montserrat Álvarez Rodríguez, y de otra, como demandado-apelado SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, representado y asistido del Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Seis de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 1684/11 (demandante, don Maximino ; demandada, Sociedad Pública de Alquiler S.A.), se dictó, con fecha 11 de julio de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO en nombre y representación de Maximino debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Maximino .
TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 17 de diciembre del pasado año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto.
El 21 de marzo último se presentó por la representación procesal del demandante copia de sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 4 de diciembre de 2012, recaída en rollo de apelación 352 de 2012 , siendo apelado en tal recurso la Sociedad Pública de Alquiler S.A. Por providencia de 12 de abril de este año este Tribunal decidió no admitir como prueba tal documento, sin perjuicio de tener su contenido como alegación de parte, al no haber podido tal sentencia, por su fecha, ser invocada con la interposición del recurso de apelación. Se acordó también dar traslado de copia de la sentencia al Abogado del Estado, a quien se confirió un plazo de diez días hábiles para que, si le conviniere, efectuase alegaciones sobre el contenido de la sentencia de la Audiencia de Castellón.
El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 19 de abril siguiente y, por providencia de 24 de junio pasado, se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 27 de noviembre de este año.
Y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida y rechaza el Tercero y el Cuarto.
SEGUNDO.El actor, don Maximino , como propietario de la vivienda unifamiliar sita en Villamantilla (Madrid), en la CALLE000 , número NUM000 , concluyó el 29 de agosto de 2007 con la Sociedad Pública de Alquiler S.A. (ahora en liquidación) un contrato de intermediación y de gestión de vivienda para su arrendamiento, conforme al cual don Maximino encargaba a la sociedad, que aceptaba el encargo, la gestión integral del arrendamiento de la vivienda dicha, por un período de cinco años, garantizando la Sociedad Pública de Alquiler S.A. al propietario el abono a este de 600 euros mensuales -cantidad actualizable anualmente-, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, 'conociendo y aceptando la propiedad que la diferencia entre esta cantidad pactada y la que se estipule en el contrato a celebrar entre la propiedad y el inquilino facilitado por la Sociedad será percibida por la 'SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A.', como contraprestación por los servicios de gestión e intermediación objeto del presente contrato' (estipulación segunda del contrato, documento 5 de los de la demanda). El contrato surtiría efectos desde la entrada en vigor del primer arrendamiento (en este caso coincidió la fecha de firma del contrato de intermediación y gestión con la del primer arriendo) y tendría una duración de cinco años, prorrogables por voluntad de las partes y en los términos que se pactasen, o, en su defecto, hasta que la sociedad se disolviese (estipulación tercera del contrato).
El demandante percibió cada mes la cantidad pactada, más los aumentos por actualización, hasta el 5 de julio de 2011, cuando le fue ingresada la última percepción, por importe esta de 630,65 euros. El 29 de julio siguiente el demandante recibió un mensaje telefónico de la sociedad por el que se le comunicaba que, entendiendo la gestora que la situación de entonces del mercado producía un desequilibrio entre las prestaciones debían redefinir el contrato (hecho sexto de la demanda, aceptado por la demandada en su contestación) y se ofrecía al actor una nueva fórmula con arreglo a la cual percibiría rentas mientras la vivienda estuviese ocupada por un arrendatario, aunque este no pagase, pero no cuando la vivienda quedase desocupada, propuesta que no fue aceptada por don Maximino , comunicando a la Sociedad Pública de Alquiler S.A. su intención de mantener y hacer cumplir el contrato tal y como fue firmado ( burofaxdel 6 de agosto de 2011, documento 8 de los de la demanda).
El 20 de abril de 2012, la junta general de la sociedad, en cumplimiento de lo dispuesto en acuerdo del Consejo de Ministros del 16 de marzo de 2012, acordó su disolución, cese del consejo de administración y nombramiento de liquidador (primero de los documentos presentados en la audiencia previa por la demandada, folios 143 y siguientes del tomo II de las actuaciones del Juzgado).
Don Maximino formuló demanda contra la Sociedad Pública del Alquiler S.A. interesando se dictase una sentencia por la que:
-Se declarase la validez y vigencia hasta el 29 de agosto de 2012 del contrato de intermediación y gestión del 29 de agosto de 2007, en todos sus términos y condiciones.
-Se declarase de forma expresa la validez de la cláusula contractual contenida en la estipulación segunda, apartado octavo, último párrafo, hasta la finalización del contrato, en cuanto la cláusula establece la obligación de la Sociedad Pública de Alquiler S.A. de cumplir la garantía asumida de alquiler garantizado.
-Se condenase a la demandada a cumplir todas y cada una de sus obligaciones fijadas en el contrato y, en concreto, al pago de las cantidades líquidas vencidas y debidas por su total de 2.522,60 euros (por las mensualidades de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011) más el importe de las que vayan devengándose durante la tramitación del procedimiento y resulten impagadas hasta el 29 de agosto de 2012, a razón de 630,65 euros al mes.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, por aplicación de la cláusula sobrentendida rebus sic stantibus, diciéndose en el Fundamento de Derecho Tercero:
'Pues bien, en el caso de autos es de estimar que efectivamente existió una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de firmar el contrato, y ello por razón de la crisis económica y laboral que atraviesa el Estado, tanto a nivel nacional como europeo y cuyo nivel de gravedad no era imaginable a fecha 29-8-07 de formalización del contrato, crisis que ha provocado una reducción más que considerable en el sector, entre otros, inmobiliario, existiendo una oferta de viviendas en venta y alquiler muy superior a la demanda, lo que ha hecho descender notablemente los precios de los arrendamientos, extremos todos ellos de conocimiento notorio'.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandante, a través de las alegaciones siguientes:
[-Primera.-] La sentencia impugnada infringe los presupuestos procesales preceptivos para que pueda ser estimada al invocación de la cláusula rebus sic stantibus, toda vez que no fue alegada por el cauce de la reconvención.
[-Segunda.-] Infracción de los requisitos jurisprudenciales, al aplicar al cláusula rebus sic stantibuscon efectos resolutorios, toda vez que dicha cláusula no permite la resolución del contrato, sino su modificación.
[-Tercera.-] Errónea valoración de los hechos en que la sentencia impugnada fundamenta la aplicación de la cláusula, al no concurrir la alteración exorbitante de las circunstancias no desequilibrio de prestaciones ni la imprevisibilidad del evento que la prestación de la demandada alega y que acoge la sentencia.
TERCERO. [-Uno.-]Es de hacer constar que la sociedad demandada propuso al actor el 29 de julio de 2011, a través de un mensaje telefónico, la novación del contrato, con condiciones más favorables para la gestora, invocando un desequilibrio entre las prestaciones pactadas, por mutación de las circunstancias, debidas a la crisis del mercado inmobiliario manifestado a partir de septiembre de 2008. Y que el demandante no aceptó esa notación, reclamando el cumplimiento del contrato celebrado ( burofaxdel 6 de agosto de 2011, documento 8 de los de la demanda). A partir de ese momento la Sociedad Pública de Alquiler S.A. no efectuó ninguna comunicación al demandante y dejó de pagarle la contraprestación mensual concertada. Alega al demandada en su contestación a la demanda (hecho sexto de la contestación):
'Vista la negativa del actor a modificar el contrato de intermediación y gestión a la SPA no le quedó más remedio que darlo por resuelto por imposibilidad sobrevenida de cumplirlo en los términos en que había sido originariamente suscrito, siendo esa la razón de que, a partir del mes de julio de 2011, no haya ingresado renta alguna a favor del propietario'.
Pero tal resolución no la comunicó al actor. Dice este en su demanda (hecho octavo) que, a partir del envío del burofaxdel 6 de agosto de 2011, la sociedad demandada respondió con el silencio a todas las comunicaciones enviadas y este aserto no ha sido negado por la Sociedad Pública de Alquiler S.A. en su contestación a la demanda (tampoco ha aportado copia de comunicación alguna a don Maximino a partir del burofax), estando en el caso de considerar la falta de pronunciamiento de la demandada sobre la pasividad denunciada por la parte actora como admisión tácita de que la Sociedad Pública de Alquiler S.A. no hizo saber al comitente su pretendida resolución del contrato ( artículo 405, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
[-Dos.-]La demandada invocó en la litis, en apoyo de su petición de absolución, la imposibilidad de seguir cumpliendo el contrato, que
'...el propietario también conoce que si no hay inquilinos para su vivienda, o que si estos solo acceden a arrendarla, si se les alquila muy por debajo del precio de mercado, la SPA les sigue prestando el servicio comprometido en el Contrato de manera 'gratuita', sin cobrar nada a cambio e, incluso, acumulando pérdidas, como pasó en este supuesto a lo largo de la vigencia del último contrato de arrendamiento.
'Cuando esto sucede, puede afirmarse que ha desaparecido, por tanto, y además de manera manifiesta el equilibrio de las prestaciones propio de las obligaciones recíprocas...'
(fundamento jurídico material primero de la contestación a la demanda), que se dan todas las condiciones a que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibusestá supeditada y que, ante la negativa de la parte actora a negociar cualquier modificación de la garantía pactada a su favor en el contrato, y ante la imposibilidad de proceder a la novación contractual, la gestora estaba legitimada para proceder a la resolución contractual.
[-Tres.-]De entrada ha de descartarse que las obligaciones asumidas en el contrato por la demandada puedan considerarse extinguidas por imposibilidad ( artículos 1156 y 1184 del Código Civil ), porque, obviamente, haber seguido la Sociedad cumpliendo el contrato no era material ni jurídicamente imposible.
[-Cuatro.-]Desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1957 hasta las recientes de 22 de abril de 2004, 12 de noviembre de 2004, 5 de abril de 2006, 25 de enero de 2007, 1 de marzo de 2007, 26 de septiembre de 2007, 16 de marzo de 2009, 21 de mayo de 2009, 20 de noviembre de 2009, 1 de junio de 2010, 20 de febrero de 2012, 21 de febrero de 2012, 23 de abril de 2012 y 27 de abril de se han venido teniendo por requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus omnis conventio intellegitur...los siguientes:
Primero. Alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
Segundo. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
Tercero. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias imprevisibles.
Es exigible también que estemos ante 'contratos de tracto sucesivo ( 'qui habent tractu sucesivus') o que dependen de un hecho futuro ( 'vel dependentia de futuro')', conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2005 , y, siguiendo la del mismo Tribunal de 27 de febrero de 2004 , la cláusula 'juega en los contratos duraderos y requiere que se produzcan alteraciones extraordinarias de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las previstas al tiempo de su celebración, debiendo ser imprevisibles por completo y con efectos de aniquilar el necesario equilibrio de las prestaciones'. Sin embargo, la regla puede ser también aplicable a relaciones obligatorias de ejecución instantánea, cuando su cumplimiento ha sido diferido para un momento futuro, al existir identidad de razón con los contratos de tracto sucesivo, que eran los propios del sobreentendimiento de la cláusula, que constituye una abreviación de la frase 'contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur'.
De otra parte, la cláusula es peligrosa y ha de admitirse cautelosamente, dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 y de 12 de noviembre de 2004 . Y la posterior de 18 de mayo de 2006 que 'para que opere la cláusula invocada se ha de tener gran cautela pues supone alteración del principio 'pacta sunt servanda'y puede atacar el principio de la seguridad jurídica'.
El fundamento jurídico de lege datade la cláusula moderadora puede encontrarse en la imposición de que los contratos obligan no sólo a lo pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ( artículo 1.258 del Código Civil , en relación con el artículo 7, apartado uno, del mismo Código y 57 del Código de Comercio ) o, mejor, en la ruptura del mecanismo causal o en una patología sobrevenida de la función del contrato, en definitiva en los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil . La causa del contrato desaparece o se altera cuando queda roto el equilibrio entre las prestaciones en un contrato conmutativo o cuando resulta imposible alcanzar el fin del contrato. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1948 asoció la idea de causa del contrato a la finalidad perseguida por los contratantes como condición motriz de la voluntad contractual, de manera que la desaparición sobrevenida de la base en que el consentimiento se asentaba se relaciona con una sobrevenida desaparición de la causa del contrato.
En el requisito segundo de los de aplicación de la cláusula, de los tres tan repetidos por la jurisprudencia ('una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones') podemos hallar la exigencia de desaparición de la base del negocio como estado inexcusable, aunque no condición única, para la operancia de la cláusula.
Y la desaparición sobrevenida de la base del negocio, según doctrina autorizada, se entiende producida cuando:
[-a.-] La relación de equivalencia o la proporción entre las prestaciones se destruye totalmente o se aniquila, de suerte que no pueda hablarse ya de prestación y contraprestación;
[-b.-] y la finalidad común del negocio o la finalidad sustancial del negocio para una de las partes, manifiesta, conocida y no rechazada por la otra, resulta inalcanzable.
Diciéndose en la Sentencia del tribunal Supremo de de 22 de julio de 2013 :
'La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 )'.
[-Cinco.-]Pronunciándonos sobre el motivo contenido en la alegación tercera del recurso, no es de aplicación al caso de estos autos la cláusula sobreentendida o tácita rebus sic stantibus. Porque aquí no cabe apreciar una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, en un caso como el presente en que una alteración de los precios y la demanda en el mercado del alquiler inmobiliario era susceptible de preverse o contemplarse en el año 2007 -año del contrato-, en que las pérdidas entraban dentro del riesgo del negocio (también el actor comitente se arriesgó al contratar a obtener una rendimiento restringido, desacorde con el mercado, si los alquileres hubiese experimentado un importante aumento de precio en los cinco años siguientes, caso en que la gestora habría obtenido ganancias por encima de las esperadas), porque el contrato no era de larga duración y, en suma, al contrato le quedaba, cuando el incumplimiento de la demandada, solo un año más de vida y aún no podía saberse si, al final, los beneficios obtenidos por la Sociedad Pública de Alquiler S.L. con la ejecución del contrato en determinados momentos superarían o igualarían las pérdidas sufridas en otros, de forma que no habría desaparecido la base del negocio, en cuya esencia residía cierto componente de aleatoriedad.
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 ,
'...los contratantes deben cumplir sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo que habían previsto, tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho. Y, también, que es valorable la posibilidad que tienen de prever, mediante el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o cláusulas estabilizadoras, la subsistencia o el cambio de la situación económica en la que se celebró el contrato'.
Y ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1940 :
'... la alteración de precios, debida a circunstancias más o menos transitorias, no ha llegado a dimensiones tan excepcionales que pueda considerarse desaparecida la base del negocio...'.
[ -Seis.-]Por lo que estimaremos vigentes las obligaciones asumidas en el contrato por la demandada, hasta la terminación del tiempo del contrato.
Por lo demás eran también de estimar las razones de las alegaciones primera y segunda del recurso de apelación. Cumplidos todos los requisitos impuestos por la jurisprudencia para la actuación de la cláusula rebus sic stantibus, cabe la modificación o revisión del contrato, pero no su extinción ( Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de abril de 2012 , 20 de noviembre de 2009 , 1 de marzo de 2007 , 17 de noviembre de 2000 , y, entre las muy anteriores, las de 17 de mayo de 1957 , 17 de mayo de 1941 y 14 de diciembre de 1940 ).
Y, de otra parte, no habiendo la demandada realizado declaración de voluntad extrajudicial de resolución contractual de clase alguna que hubiese hecho llegar a la otra parte del contrato, no puede en el proceso, frente a la pretensión del demandante, invocar, por vía de excepción, la validez de una resolución contractual unilateral que, hasta el juicio, nunca manifestó, pudiendo hacer valer, en su caso, la legitimidad de tal resolución sólo instando del Juzgado la declaración de resolución por vía reconvencional, no empleada en este caso por la sociedad demandada.
[-Siete.-]De manera que declararemos la vigencia del contrato hasta su extinción, que tuvo lugar, por disposición pactada en la estipulación tercera del contrato (documento 5 de los de la demanda), al tiempo de la disolución de la Sociedad Pública de Alquiler S.A., el 20 de abril de 2012 (copia de escritura de elevación a público de acuerdos de disolución, cese de órgano de administración y nombramiento de liquidador, presentada por la demandada en la audiencia previa), de forma que la Sociedad Pública de Alquiler S.A. tendrá que pagar a don Maximino la prestación correspondiente a los meses de julio de 2011 (los pagos se hacían por mensualidades vencidas; en consecuencia, el último pago correspondió al mes de junio anterior) a marzo de 2012, en cuantía de 630,65 euros al mes, más la proporción correspondiente a 20 días de abril de 2012. En total, 6.096,28 euros.
[-Ocho.-]No se pidieron intereses en la demanda.
[-Nueve.-]Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada (principio del vencimiento, artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aunque el actor reclamase las prestaciones que correspondían hasta la mensualidad de agosto de 2012. Y ello porque la estimación de la demanda -pese a tener por extinguido el contrato el 20 de abril de 2012- es sustancial. No en términos económicos (de escasa e irrelevante diferencia entre el quantumreclamado y el concedido), sino en términos de identidad de contenido jurídico entre lo pedido y reconocido. Porque lo que, en definitiva, reclamó el demandante fue el cumplimiento del contrato hasta su extinción y esta petición la formuló en noviembre de 2011, previendo que la extinción del contrato llegaría con el transcurso del tiempo pactado, cuando, en abril de 2012, se produjo otra causa extintiva, establecida en el contrato, cual fue la disolución de la sociedad.
CUARTO.Con el contenido expresado se estimará el recurso.
QUINTO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero.ESTIMAMOS en lo sustancial la demanda origen de esta litis.
Segundo.DECLARAMOS la validez y vigencia hasta el 20 de abril de 2012 del contrato de intermediación y gestión del 29 de agosto de 2007, al que se refiere el proceso, en todos sus términos y condiciones.
Tercero.DECLARAMOS la validez de la cláusula contractual contenida en la estipulación segunda, apartado octavo, último párrafo, hasta la finalización del contrato.
Cuarto.CONDENAMOS a la demandada, Sociedad Pública de Alquiler S.A. (en liquidación) a pagar al demandante, don Maximino , 6.096,28 euros (seis mil noventa y seis euros como veintiocho céntimos) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Quinto.CONDENAMOS a la demandada, Sociedad Pública de Alquiler S.A. (en liquidación), al pago de las costas de la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 1011/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
