Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 676/2012 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 450/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100413
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010915
Recurso de Apelación 676/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2009
APELANTE:SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
APELADO:D./Dña. Jose Luis , D./Dña. Alvaro y D./Dña. Erica
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1151/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA SL apelante - demandante, representado por el Procurador ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra D. Alvaro , D. Jose Luis y Dña. Erica apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA S.L., contra don Alvaro , su esposa doña Erica y contra don Jose Luis a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-La entidad 'SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA, S.L.' (en adelante SISTEMA) formuló demanda frente a quienes le transmitieron todas las participaciones sociales y el conjunto de los elementos que constituyen el negocio y patrimonio de la sociedad 'MUNDEX PUBLICIDAD, S.L.' (en adelante MUNDEX), mediante el contrato de fecha 27 de julio de 2007, novado parcialmente el 16 de abril de 2008. Sostiene que en dicho contrato las partes otorgaron relevancia esencial a las manifestaciones de los vendedores, por las que describían con veracidad, exactitud e integridad de la situación jurídica, económica y contable de la sociedad y del negocio, como parámetros para fijar el precio y garantías ofrecidas por los vendedores y respecto de las cuales, atribuyen una serie de incumplimientos a los demandados, que le han ocasionado perjuicios que cuantifica en 122.916,55 euros. Concreta tales incumplimientos, en primer lugar, en no haber abonado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativos a un contrato suscrito en el año 2006 con el Ayuntamiento de Cuenca, lo que motivó la incoación de un expediente por la Consejería de Hacienda autonómica, como consecuencia de lo cual hubo de abonar en el año 2008, dicho impuesto y la sanción tributaria correspondiente, ascendiendo a 28.916,55 euros. En segundo lugar, señala que como consecuencia de la auditoría elaborada a su instancia, se ha constatado, por un lado, que a la fecha de venta, la situación patrimonial de MUNDEX, no era la que se manifestaba por los vendedores en el contrato, sino que del ajuste efectuado de los fondos propios, resulta un perjuicio para ella por importe de 67.879,28 euros; por otro lado, señala que la deuda declarada con el acreedor Montajes y Publicidad, de antigüedad superior a 90 días, era mayor y ha sido pagada con posterioridad a la fecha del contrato, lo que le ha supuesto un perjuicio por importe de 25.864,21 euros.
Los demandados se opusieron a dichas pretensiones, alegando que la compraventa se formalizó después de un largo proceso negociador, iniciado a finales del año 2006 y controlado por la demandante, en el que partiendo de un precio inicial de 1.200.000 euros, se fijó finalmente en 1.000.000 de euros, de los que sólo se han abonado 550.000 euros. Señalan también que en el año 2008 se efectuó una novación del contrato mediante la cual se realizó un ajuste del precio. En consecuencia, sostienen que la entidad demandante, durante el proceso negociador, analizó y revisó la entidad, elaboró borradores de contrato y efectuó una oferta de interés, llegando a encargar a la entidad KPMG un 'Informe due diligence', por lo que tenía un conocimiento minucioso de la situación de la empresa y que el precio de venta, no se fijó sólo en función del valor neto de la sociedad a 26 de junio de 2007. Negó haber incurrido en los incumplimientos que se le atribuyen, en cuanto no ha existido ocultación alguna por su parte, ni se han frustrado las garantías que se ofrecían en el contrato. Impugna el informe pericial aportado con la demanda en cuanto parte de premisas irreales y se efectúa con criterios contables incorrectos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Partiendo de que el precio no se determinó en función del valor neto patrimonial de la sociedad a la fecha de la venta, sino de un valor conjunto y convencional, en función del estado financiero y previsión de desarrollo o expectativa futura, e interpretado el contrato conforme a las reglas establecidas en los artículo 1.281 y ss. del cc , no apreció que los vendedores incurrieran en incumplimiento contractual, por lo que no cabe reconocer ninguna indemnización a la demandante. Rechaza igualmente que se hubieran producido los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en base a lo informado por el perito designado judicialmente, cuyas conclusiones acoge, en contra de lo reflejado en el informe aportado con la demanda.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Bajo una alegación genérica de infracción de los artículos 1.281 y ss de la LEC , en relación al artículo 218 de la LEC , articuló el primer motivo del recurso, en base a que la sentencia parte de una errónea interpretación del contrato, en cuanto pone el acento en la forma en que se determinó el precio, y no en la especial relevancia que las partes otorgaban a las manifestaciones de los vendedores, sobre la veracidad y exactitud de la situación financiera de la empresa, que lo era hasta el punto de que, en función de su cumplimiento, el comprador hubiera rebajado el precio o desistido de la compra y, la sentencia, sin analizar las cláusulas que regulan dicha obligación, concluye que no han existido los incumplimientos contractuales denunciados. Sostiene, en segundo lugar, que la sentencia infringe las normas sobre la valoración de la prueba, concretamente de la documental y pericial aportada por su parte, efectuando un análisis personal de todo ello en relación a las distintas partidas por las que reclama ser indemnizado y solicita se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda.
Los demandados se opusieron al recurso interpuesto, mostraron su discrepancia con las diferentes alegaciones en que se sustenta el mismo, por lo que solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que la misma es plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.- La parte apelante al denunciar el error en la valoración de la prueba, sostiene que ha existido infracción del artículo 218 de la LEC . Dicho precepto regula la exhaustividad y motivación de las resoluciones judiciales y la congruencia que las mismas deben tener con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Como señala la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 , con remisión a lo declarado por el mismo tribunal en la sentencia núm. 635/2012, de 2 de noviembre , 'el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo ).
En el caso presente, de la simple lectura de la sentencia objeto de este recurso se constata que la motivación de la valoración de la prueba existe, en cuanto se ofrecen suficientes argumentos para desestimar la demanda; el hecho de que la apelante no comparta la decisión adoptada por la Juzgadora de primera instancia y considere que la valoración que hace de la prueba aportada no es acertada, no permite considerar a dicha resolución incongruente o carente de motivación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo propiamente dichas, la apelante discrepa en primer lugar de la interpretación que hace la sentencia respecto de los elementos esenciales del contrato. El motivo debe rechazarse.
Sin negar el carácter esencial que las partes otorgaron a las manifestaciones de los vendedores sobre el estado financiero, jurídico o fiscal de la entidad vendida, a la hora de interpretar el contrato aquí analizado, que tiene por objeto la transmisión de una sociedad mercantil en funcionamiento, adquiere pleno sentido acudir, junto a la interpretación literal de su clausulado, a la interpretación sistemática y conjunta de todo el contrato, tal como señala el artículo 1.285 del código civil , interpretando unas cláusulas con las otras, por lo que no es posible limitarse a una interpretación literal y aislada de las cláusulas 2, 4 y 5 del contrato como pretende la parte apelante.
En este sentido, es cierto que la literalidad de tales pactos, reflejan la importancia que la entidad compradora otorgaba a la situación financiera o contable de la sociedad vendida, para de fijar el precio, y a lo manifestado al respecto por los vendedores; ahora bien, el precio del contrato no se fijó exclusivamente en función de esas manifestaciones; como señala la sentencia de instancia, dicho elemento no se fijó en función de un valor neto, sino de manera global, después de un proceso negociador y examen por expertos de la situación de la entidad y contemplando también, la posibilidad de ajustarlo, en función de la evolución o expectativas de futuro de la empresa y del logro de terminados niveles de EBITDA. Dicha modificación se produjo efectivamente, en la novación del contrato que acordaron las partes en el mes de abril de 2008 y el ajuste del precio que allí se acordó, reduciéndolo, no se sustentó en los incumplimientos que ahora atribuye a los demandados, ni siquiera se denunciaron en aquel momento.
En consecuencia, con independencia del análisis que procede efectuar respecto a la existencia o no de incumplimientos que denuncia la apelante por parte de los vendedores, la interpretación que efectúa la sentencia del contrato, en el sentido de que el precio no se determinó en función del valor neto de la sociedad entendemos es correcta y debe mantenerse.
QUINTO.- A la hora de analizar el grado de cumplimiento que cada una de las partes ha realizado de las obligaciones asumidas en un contrato, ha de partirse lógicamente de la previsión que con carácter general señala el artículo 1258 del cc , según el cual, perfeccionado el contrato, las partes se obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
En el caso presente, para analizar el cumplimiento efectivo que los demandados hicieron de las obligaciones asumidas al efectuar las manifestaciones y asumir las garantías que se reflejaron en el contrato, son elementos a tener en cuenta, junto al objeto y entidad de la compraventa, que la sociedad vendida, desarrollaba de manera regular la actividad que le es propia, por lo que su situación financiera, jurídica y fiscal era objetiva y técnicamente constatable; de manera que, siendo importantes las manifestaciones que sobre ello formulen los vendedores, obligación aquí reforzada ante las referencias expresas que sobre ello se hace en las cláusulas 2, 4 y 5, la forma lógica y razonable para comprobar la verdadera situación de una empresa, es mediante la realización de análisis, revisión de documentación y estudios por profesionales en la materia y, de lo actuado en primera instancia, ha quedado acreditado que en el momento de suscribir el contrato la compradora había realizado cuantas comprobaciones consideró necesarias y tenía conocimiento suficiente de la empresa, para en base a ello, fijar el precio correspondiente a los derechos adquiridos. La entidad económica de la compraventa, el carácter profesional y experto de las partes contratantes del sector publicitario en el que actuaban ambas partes, junto al proceso negociador seguido entre ellas durante varios meses, son circunstancias también a tener en cuenta, a la hora de analizar los diferentes incumplimientos que la demandante atribuye a los demandados.
SEXTO.- Antes de analizar los concretos incumplimientos que la apelante atribuye a los demandados, procede efectuar unas consideraciones generales acerca de la valoración de la prueba documental y pericial, en cuanto la apelante impugna con carácter general la valoración que sobre tales pruebas, refleja la sentencia de instancia.
Para valorar el contenido de los documentos privados, no su autenticidad, fecha o intervinientes, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2010 , son las reglas de la sana crítica y la de la valoración conjunta con el resto de las pruebas aportadas, los criterios que debe presidir la valoración de dicho medio de prueba y la conclusión que obtiene la sentencia al valorar el contrato, documento que entiende incorrectamente valorado la parte apelante, entendemos se ajusta a dichos criterios, en cuanto de los pactos o acuerdos que refleja el contrato, no puede desprenderse sin más la existencia de los incumplimientos que se atribuyen por la demandante a los demandados, sino que será preciso determinar si el comportamiento de los vendedores se ajusta o no a dichas previsiones y como se analizará continuación la conclusión que de todo ello obtiene la sentencia apelada no incurre en la infracción que se denuncia en el recurso.
En relación a la prueba pericial, es igualmente constante y reiterada la jurisprudencia al señalar que, conforme señala el artículo 348 e la LEC , la valoración de dicha prueba es de libre apreciación por el tribunal, de manera que debe prevalecer la efectuada por el juzgador de instancia, a menos que la efectuada sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Pues bien examinado el contenido y aclaraciones formuladas por ambos peritos, la valoración que de todo ello hace la sentencia objeto de este recurso, entendemos es lógica y razonable. El juzgador de instancia, no sólo acoge las conclusiones del informe emitido por el perito designado por el Juzgado, por el carácter objetivo e imparcial del mismo, sino también porque, de las conclusiones que se obtienen en ambos informes y aclaraciones efectuadas por ambos peritos en el acto del juicio, se constata que el emitido a instancias de la demandante sólo contempla un período de tiempo concreto y limitado, en cuanto se emitió en abril de 2009 y solo refiere la situación fija de la empresa a 27 de julio de 2008, lo que dificulta el conocimiento exacto de la situación de la empresa, en cuanto no contempla situaciones que debieran haberlo sido, como el efecto contable que debería otorgarse a la deuda tributaria por impago del impuesto o el efecto que producirían, después de la fecha de la venta, asientos contables de fecha anterior; por otro lado, se efectúan valoraciones de los estados financieros, sin realizar comprobaciones sobre amortizaciones del ejercicio anterior o no se efectúan las comprobaciones pertinentes sobre saldos no cobrados, que figuraban como deudores a la fecha de venta y que pudieran haberlo sido durante el resto del año 2008 o en el 2009. Por el contrario, el informe del perito designado judicialmente sí contempla dichas situaciones, por lo que su contenido refleja la situación de la empresa de una manera más completa.
En consecuencia, al acoger las conclusiones que obtiene el perito designado judicialmente, no incurre el juzgador de instancia en la arbitrariedad o el error que le atribuye la apelante, por lo que las mismas deben mantenerse.
SÉPTIMO.- Partiendo de lo indicado y examinado el comportamiento adoptado por los demandados, en relación a cada una de las situaciones por las que la entidad demandante, les atribuye haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, en las cláusulas 2, 4 y 5, susceptibles de originar en ella el derecho a ser indemnizada, también deben rechazarse.
Por lo que se refiere al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el comportamiento adoptado por los demandados, no puede calificarse como incumplimiento del contrato de compraventa aquí analizado; tal incidencia pudo y debió ser detectada al efectuarse el informe Due Diligence, encargado previamente por la demandada, como admitió el representante de la entidad que hizo dicho informe, por lo que las consecuencias que de ello se derivaron, no se le pueden atribuir a los vendedores, en cuanto fueron asumidas por la compradora; además, el perjuicio reclamado por ello no puede considerarse acreditado, pues si se considera que el mismo se produjo, por la incidencia que ello tuvo en el estado contable de la empresa, la repercusión que debiera haberse hecho era la que procediera según los criterios de contabilidad aplicables a dicho gasto y, como señala la sentencia de instancia, acogiendo el informe del perito judicial, el tratamiento contable que se hace de ello no es correcto.
En cuanto a la inexactitud del balance presentado por los demandados al suscribir el contrato, la divergencia que existe entre el informe pericial aportado con la demanda y el balance adjuntado al contrato, ni existe en los términos reflejados por en dicho informe, en cuanto la mayorías de las discrepancias lo son en función del criterios o metodología contable empleada, ni las diferencias que se alegan por la demandante, constituyen o pueden calificarse como incumplimientos contractuales de las obligaciones asumidas por los primeros. Las circunstancias a las que antes hemos hecho referencia, como fechas de cierre del balance, fijación definitiva del precio en función del EBITDA; etc., ponen de manifiesto que las partes eran conscientes de que el balance aportado no reflejaba de manera rigurosa y matemáticamente exacta, la situación patrimonial de la empresa, de manera que era lógica y asumida la existencia de una modificación de su situación patrimonial en el momento de la venta. En todo caso, al igual que en la reclamación anterior, los desajustes existentes, pudieron y debieron ser observados y valorados previamente a la suscripción del contrato, por lo que no puede sustentarse la reclamación, en el hecho de que no se discutan por los demandados determinadas partidas, por cuanto lo que haría surgir su responsabilidad, sería que dicha situación constituyera una ocultación consciente de datos importantes sobre el estado contable de la empresa, que no se aprecia en el caso presente.
Tampoco puede considerarse constitutivo de incumplimiento contractual imputable a los demandados, el ajuste pretendido por la demandante por morosidad o cuentas a cobrar; el propio perito de la parte actora admitió la posibilidad de que algunas cantidades debidas, pudieran haber sido pagadas y tal posibilidad no se contemplaba en su informe, lo que desvirtúa sus conclusiones al respecto.
Igualmente deben rechazarse las alegaciones referidas a los ajustes positivos a fondos propios. Las conclusiones que obtiene dicha parte sobre provisión de insolvencias, quedan desvirtuadas por lo reflejado en la Due dilegence, elaborado a su instancia, en cuanto señala carecer de fundamento la misma; lo mismo cabe indicar respecto del coste por vallas no activadas en 2006, también contemplado en dicho informe; en cuanto a lo manifestado respecto a los ingresos de ejercicios anteriores o durante el mes de julio de 2007 o ingresos por campañas vivas facturadas posteriormente, también queda desvirtuado por lo indicado por el perito designado judicialmente, en el sentido de que a la fecha de la venta existían ingresos devengados y pendientes de facturar por servicios prestados durante ese mes.
OCTAVO.- El último incumplimiento contractual que se atribuye a los demandados, se refiere a que ha debido realizar un exceso de pago por deudas declaradas a más de 90 días, y por el que solicita ser indemnizada en la cantidad de 25.824,21 euros,. En principio la existencia de dicho exceso en la deuda declarada, no supone ni equivale que el prejuicio que hubiera podido causarse coincidiera con lo abonado y dicho perjuicio, no se ha acreditado por la demandante; sobre dicha reclamación el perito judicial concluye con que no ha existido perjuicio alguno, por cuanto la deuda figuraba incluida en el pasivo del balance, la antigüedad de la deuda no produce perjuicio económico y los costes financieros tampoco.
NOVENO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
Por lo que se refiere al depósito constituido para recurrir, en aplicación de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , se declara la pérdida del mismo, debiendo el juzgado de primera instancia darle el destino legalmente procedente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA, S.L.', contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 68 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 1.151/2009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
