Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 582/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 450/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00450/2013
SENTENCIA Nº 450/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 582/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre D. Julio como demandante y la mercantil Balizamientos y Obra Hidráulica Mazarrón SL y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Mora Tejada, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Pato Acosta, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21/2/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la representación procesal de Julio contra la mercantil BALIZAMIENTOS Y OBRA HIDRAULICA MAZARRON S.L, y la compañía de seguros FIATC MUTUA DE SEGUROS, y en consecuencia,
1,-CONDENAR a las demandadas, solidariamente, a abonar al actor la suma de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOMVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.134,97 EUROS),más los intereses legales, a devengar conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto.
2.- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aquietadas las demandadas a la parcial estimación de la reclamación en su contra promovida, es el actor quien se alza precisamente frente a la inacogida del íntegro montante impetrado como indemnización de sus lesiones y secuelas, las mismas producidas el pasado día 8/8/09 cuando disfrutaba de una atracción de feria titularidad de la mercantil llamada a la litis.
Se le atribuye a la juez a quo la asignación de un valor probatorio privilegiado al dictamen pericial de la parte demandada, frente al de la parte actora, y se aclara que el perito de la demandante, Dr. Octavio , sí asistió a la vista del procedimiento, en contra de lo manifestado en la resolución apelada, sin que deban mantenerse las consecuencias erróneamente dimanadas de esa supuesta incomparecencia conforme al art. 380 de la LEC .
En suma, se estima producida una errónea valoración de las pruebas, operación, por tanto, dispar con lo normado por las distintas reglas del art. 217 de la propia LEC .
Debe indicarse que en modo alguno se desprende de la revisión oportuna de la práctica de los medios de acreditación en Juicio que la resolvente hiciese desaparecer el dictamen de la parte actora, ello pese a concluir ciertamente tal juzgadora que el informe pericial de la demandada resulta determinante para la formación de la convicción judicial.
La tesis de apelación se basa en determinados extremos de esa comparecencia, entre ellos, 1) la manifestación del perito de haber tenido a la vista la documentación médica, 2) la asistencia al paciente por la Seguridad Social y por la inspección de Fremap, su mutua, 3) la fuente médica de la decisión de intervenir en determinado tiempo y 4) la valoración otorgada al perjuicio estético de la cicatriz, para lo que han de tenerse en cuenta, y así lo hizo el Dr. Octavio , diferentes circunstancias, distintas, pues, al mero cálculo matemático, además de explorar la cicatriz.
Ello desemboca, en opinión de esa parte, en la imposibilidad de admitir las apreciaciones de la juzgadora acerca de los días impeditivos y sobre el perjuicio estético.
Pues bien, antes de escrutar las divergencias entre ambos informes y obtener conclusión sobre la forma en que los mismos han de influir en la decisión final del litigio, cumple advertir que esa valoración está concebida por el art. 348 de la ley de enjuiciar, con referencia a la denominada 'sana crítica', término definido por el TS como especie de stándard jurídico, o concepto jurídico en blanco o indeterminado, pero que supone una íntima vinculación con la apreciación libre de la prueba, en contraste con el sistema de prueba tasada (así en la S., entre otras, de 4/6/01 ), viniendo a sostener, en definitiva, que la prueba pericial es de apreciación libre, pero regida por unos criterios de racionalidad, de lógica humana y de sentido común, módulos que indudablemente juegan en esa apreciación como elementos de alejamiento de la posibilidad de cualquier arbitrariedad ( S. de 7/12/06 ).
Tal sistema cobra especial relieve cuando, como en el supuesto enjuiciado, en ausencia de un dictamen confeccionado a impulso oficial, con el rasgo de objetividad e independencia que ello comporta, el juzgador ha de realizar el escrutinio probatorio ante dos opiniones igualmente parciales e interesadas, por haberse emitido a instancia de cada una de las partes.
Hora es, pues, de revisar ambas pericias.
SEGUNDO.-Respecto de los días impeditivos del Sr. Julio , el dictamen Don. Octavio los considera así hasta el 25/5/10, prolongándolos 5 semanas respecto de la fecha del alta laboral (21/4/10), con lo que alcanza una duración de 291 días, el primero de ellos de hospitalización y 255 de impedimento.
Para el Dr. Teofilo fueron 173 días, uno de ellos de hospitalización, 138 impeditivos y 34 no impeditivos.
La juez a quo acoge el primero de ellos y al mismo le aplica la baremación de la ley 30/95.
Con independencia de que ciertamente el referido perito médico sí informó en la vista del Juicio, lo cierto y verdad es que las explicaciones al respecto de estos días arrojadas por el técnico de la aseguradora son más convincentes y más equilibradas en relación con el nivel de la lesión padecida por el demandante y con las vicisitudes quirúrgicas allí explicadas, pareciendo muy ponderada la fijación de la curación en los tiempos por este facultativo marcados, sobre todo en lo concerniente al periodo transcurrido desde su alta laboral, en la fecha antes anotada.
Debe ratificarse ese primer análisis.
Respecto de las secuelas de D. Julio , su médico las valora en 8 puntos, 2 correspondientes al material de osteosíntesis en clavícula y 6 al perjuicio estético, mientras que el de la compañía reduce a 3 puntos la última de ellas.
No se comparte por este Tribunal esa minusvaloración del perjuicio estético, aunque sea cierto que el mismo ni siquiera llega al 1% de ocupación de la superficie corporal, pareciendo más acorde con la edad del lesionado y con la zona en que se aloja esa cicatriz la atribución de 6 puntos, y ello precisamente por su aspecto queloide y por la discromía que supone.
Es en esto en lo único que ha de alterarse la sentencia recurrida, con estimación parcial de la pretensión de alzada.
Y es que, conforme a la regla 3ª del antes citado at. 217 de la LEC, el apelante logra neutralizar en su beneficio, con criterios de racionalidad y sentido común, parte de las directrices médicas íntegramente aceptadas por la juzgadora inicial.
Por todo, ha de revocarse, aun parcialmente, la resolución impugnada, con paralela y consecuente, aun también parcial, estimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D. Julio , frente a la sentencia de fecha 21/2/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana , en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 26/12, del que dimana el rollo nº 582/12, revocamos parcialmente dicha resolución, con fijación del montante indemnizatorio por secuelas en la suma de 6.028,12 euros (1.479,46 más 4.548,66), con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de dicha resolución y sin mención especial alguna sobre las costas de la presente alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

