Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6222/2012 de 07 de Octubre de 2013

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 450/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 6222.12

Nº. Procedimiento: 1595/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 12 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 7 de octubre de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1595/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por la entidad Arrabal Arcos S.L., representada por el Procurador D. Juan Pedro Díaz Valor, contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, representados por el Procurador D. José María Gragera Murillo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Febrero de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' ESTIMAR EN PARTEla demanda y; en su consecuencia:

1º.-CONDENAR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEVILLA a abonar a ARRABAL ARCOS, SOCIEDAD LIMITADAla suma principal de 98.059,80 € (NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS),así como los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda (30.07.2009), el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.

2º.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 7 de Octubre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la Comunidad de Propietarios demandada contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda contra ella formulada por la entidad 'Arrabal Arcos S.L.', ocupante en concepto de arrendataria desde el año 1983 del local sito en el bajo de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, demanda presentada al amparo del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, al haber tenido que ejecutar el demandante las obras necesarias para garantizar la adecuada seguridad del edificio que complementasen las ya realizadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo que finalizaron el 9 de junio de 2005, y poder abrir el local que ocupa, el cual fue clausurado el 15 de marzo de 2005 por la citada GMU debido a los graves defectos estructurales que presentaba el edificio por su deficiente conservación, siendo imposible su utilización tras las urgentes obras de seguridad llevadas a cabo por la GMU.

Fundamenta su recurso el apelante en la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sentencia, que le ha llevado a obviar que los hechos que sustentan la demanda son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo sostiene el recurrente que la Comunidad de Propietarios cumplió con diligencia las obligaciones establecidas en el artículo 10 de la LPH . Que el demandante nunca comunicó a la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para levantar la clausura del local, tras la actuación llevada a cabo por la GMU para garantizar la seguridad del edificio, y que el demandante impuso unas obras sin comunicar a la Comunidad su necesidad, dirigiéndose tan solo a la GMU para su autorización. Estima el apelante que Arrabal Arcos S.L. incumplió con su actuación el artículo 7 de la LPH , relativo a la obligación del propietario de comunicar a la Comunidad previamente las modificaciones que efectúe en el piso o local. También afirma el apelante que las obras ejecutadas por la actora no eran urgentes, ni las mejores para el edifico, y que la Comunidad tenía derecho a pronunciarse sobre la realización de unas obras concretas, dentro de las alternativas técnicas posibles, que proporcionasen una solución definitiva a las deficiencias detectadas en el edificio.

SEGUNDO.- Antes de abordar el examen de la apelación, hemos de referirnos a la solicitud de la entidad apelada de que se inadmita el recurso de apelación porque el Procurador de la parte apelante no le dio traslado de la copia del escrito de interposición del recurso, ya que el traslado se hizo a la Procuradora Dª Carmen Pino Copero, que no está personada.

Ha de rechazarse esta petición porque el error sufrido por el Procurador apelante fue detectado por el Juzgado de instancia, que en la Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2012, y previamente a dar traslado de la apelación al apelado para formular oposición, requirió al Procurador Sr. Gragera Murillo a fin de que diese traslado del escrito de apelación previamente al Procurador D. Juan Pedro Díaz Valor, haciéndolo así de inmediato el Sr. Gragera (folios 502 y 504 de las actuaciones). Seguidamente el Juzgado, una vez subsanado el defecto, dio traslado a la entidad apelada para presentar el escrito de oposición. Así pues, no se ha causado indefensión alguna a la parte apelada, como evidencia el hecho de que presentó su escrito de oposición a la apelación en tiempo y forma, sin inconveniente alguno, y ejerciendo plenamente su derecho a efectuar cuantas alegaciones ha estimado de su interés.

TERCERO.- Tras el renovado examen de las actuaciones y de la prueba obrante en autos, podemos concluir que la Sentencia apelada hace una acertada apreciación probatoria, exponiendo con claridad y precisión en el fundamento de derecho segundo los hechos acontecidos en torno a la cuestión que motiva este litigo, los cuales damos por reproducidos en esta Resolución. Partiendo de esos hechos sobre lo acontecido entre el 15 de marzo de 2005 y el 16 de septiembre de 2005, respecto de los cuales no hay discrepancias esenciales entre las partes, estando además todos ellos contrastados mediante la abundante aportación documental efectuada en estas actuaciones, la disconformidad de la demandada con la Sentencia apelada radica en las valoraciones y consecuencias jurídicas a las que llega el Juez a quorespecto de la responsabilidad exigida en la demanda a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 .

En cuanto a esta valoración jurídica, la Sala también está plenamente conforme con las conclusiones a las que llega el Juez de instancia, tras una muy bien razonada y argumentada fundamentación, para declarar la responsabilidad civil de la demandada por los daños y perjuicios que produjo a la entidad demandante el cierre del local y las obras que hubo de afrontar para levantar la clausura administrativa del mismo.

El edificio de CALLE000 nº NUM000 presentaba en marzo de 2005 un deficiente estado de conservación con graves defectos estructurales que ponía en peligro la seguridad del mismo, con riesgo para personas y bienes. Conforme al artículo 10 de la LPH es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Ante ello la GMU incoó un expediente (147/2005) en el que acordó la ejecución de unas obras muy urgentes de seguridad para garantizar la seguridad de ocupantes y viandantes, pero sin abordar en esa actuación las obras necesarias de conservación del edificio, señalándose las obras que habrían de ejecutarse con el carácter de inminentes, ordenando su ejecución subsidiaria si la propiedad no las comenzaba antes del 6 de abril de 2005 (documental folios 27 a 32). Asimismo se ordenaba la clausura del local hasta que se subsanasen las condiciones de falta de seguridad.

El arquitecto que por encargo de la propiedad del edificio hizo el informe sobre las deficiencias que presentaba (Sr. Landelino ), y la constructora que la Comunidad había designado para hacer las obras, renunciaron al encargo debido a las desavenencias y dificultades de comunicación con el ocupante del local. Ante estos problemas la Comunidad de Propietarios decidió el 5 de abril de 2005 que la GMU ejecutase las obras (documental a los folios 254 a 256 de las actuaciones).

El 9 de junio de 2005 se levantó acta de recepción de las obras. El importe de las mismas (7450'28 €) fue abonado por D. Melchor , de conformidad con el acuerdo de la Junta de Propietarios de 15 de noviembre de 2005 (documental folios 261 y 262).

Estas obras ejecutadas subsidiariamente por la GMU afectaron al local ocupado por Arrabal Arcos S.L., que quedó en un estado inservible para el ejercicio de la actividad comercial que venía desarrollando (acta notarial con documentación gráfica incorporada, a los folios 35 a 46 de las actuaciones). Además las obras tenían por objeto solamente dotar de seguridad al edifico para garantizar las condiciones de seguridad a ocupantes y viandantes, no acometiéndose con ellas las obras necesarias para la conservación de la finca. En el informe final de 9 de junio de 2005 se dice que 'las obras de seguridad adoptadas son de carácter provisional, y no permiten un uso adecuado del local debiendo mantenerse la clausura del mismo hasta que se adopten medidas de conservación o seguridad de carácter definitivo'. (documental al folio 56).

En esta tesitura la demandante, en su legítimo derecho de reanudar cuanto antes su actividad mercantil en el local, presenta en el Departamento de Conservación de la edificación de la GMU un Proyecto de Medidas de Seguridad Alternativas para Local de Negocio redactado por los Arquitectos Dª Beatriz y D. Rafael , que definía las medidas de seguridad alternativas a las ya ejecutadas que asegurasen la estabilidad estructural y no impidiesen la actividad comercial normal del local (documental anexo I de las actuaciones). La ejecución de las medidas de seguridad contenidas en este Proyecto se autorizó mediante licencia de 5 de agosto de 2005, concedida para la realización de obras 'de conservación consistentes en la ejecución de medidas conforme a lo ordenado por el Departamento de Control de la Edificación de esta Gerencia de Urbanismo en C/ CALLE000 NUM000 , local,....'

La concesión de esta Licencia de obras fue recurrida ante la administración por el representante de la Comunidad y a la sazón copropietario del local arrendado a la demandante, D. Melchor , el 13 de septiembre de 2005, para pedir su anulación. El recurso fue desestimado el 13 de julio de 2006 (documental folios 270 a 280 de las actuaciones).

Tras la realización de las obras, la GMU levantó la clausura del local el 16 de septiembre de 2005 (documental folio 59 y 60)

CUARTO.- A la vista de la situación que el deficiente estado de conservación del edificio de CALLE000 nº NUM000 planteó, y teniendo en cuenta la obligación de la Comunidad de Propietarios que establece el artículo 10 de la LPH , y que las obras ejecutadas con carácter subsidiario por la GMU tenían por objeto garantizar la seguridad de ocupantes del edificio y viandantes, pero eran provisionales, debiendo proceder a continuación la propiedad a ejecutar las de conservación que dotasen al edificio de las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, le era exigible a la Comunidad de Propietarios demandada una actuación muy diligente para acometer las imprescindibles obras indicadas, pues como se había constar en el informe final de 9 de junio de 2005 'las obras de seguridad adoptadas son de carácter provisional, y no permiten un uso adecuado del local debiendo mantenerse la clausura del mismo hasta que se adopten medidas de conservación o seguridad de carácter definitivo'.

Por tanto, la Comunidad de Propietarios conocía de la necesidad de esas obras, y también era consciente de los perjuicios que mientras no se realizasen estaba sufriendo un ocupante del edificio, el demandante arrendatario del local, que no podía desarrollar su actividad mercantil. Esta situación obligaba a la Comunidad a actuar con un especial celo y diligencia, ante la advertencia contenida en el informe final de obra, procediendo de inmediato a ejecutar esas obras de conservación precisas para que el edificio quedase en adecuadas condiciones estructurales, de habitabilidad y seguridad, de tal manera que el ocupante del local pudiese abrirlo en el menor tiempo posible, minorando de esta forma sus perjuicios.

Por ello no resulta atendible el argumento de la Comunidad apelante de que una vez ejecutadas por la GMU subsidiariamente las obras urgentes e imprescindibles de seguridad, actuó con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que el seguimiento para verificar las condiciones de seguridad existentes, que exigía a la propiedad del edificio el informe final de obra de la GMU (documental folio 258), debió cumplimentarse de inmediato, procediendo a la realización de medidas de seguridad que completasen lo ya realizado y solucionasen definitivamente el grave problema surgido en la finca. No puede excusarse la demandada en que no se le imponía un plazo, pues una vez garantizada la seguridad de ocupantes y viandantes por la GMU, no tenía motivos este organismo para apremiar a la propiedad con un plazo dado el exclusivo interés privado que tenían ya las obras de conservación que habrían de ejecutarse.

La Comunidad era consciente de la situación, de que tenia que realizar obras de conservación del inmueble para solventar definitivamente los graves problemas estructurales que presentaba, y de que había un ocupante del edificio al que la demora en la realización de las obras le causaba graves perjuicios al no poder desarrollar su actividad mercantil. Si la Comunidad hubiese obrado con la diligencia y buena fe exigible, hubiese actuado de inmediato. Al no hacerlo, a la entidad demandante no le quedó más opción que proceder a encargar un Proyecto de Medidas de Seguridad Alternativas y presentarlo a la GMU , que concedió licencia de obras. Estas medidas eran alternativas a las ya ejecutadas y no modificaban la finalidad de las mismas, que no era otra que garantizar las adecuadas condiciones de seguridad del edificio. Así lo indicaba el informe que emitió el Jefe de Negociado Técnico de la GMU el 29 de julio de 2005 (documental al folio 52).

Así pues, la Comunidad demandada era consciente de la necesidad y urgencia de estas obras que no modificaban la finalidad de las ya ejecutadas, y cuya ejecución era obligación de la Comunidad. Si hubiese actuado con diligencia, hubiese procedido con la urgencia que la situación exigía a llegar a un acuerdo con el ocupante del local afectado para realizarlas consensuadamente o, si no hubiese sido posible el acuerdo, para ejecutarlas ella misma por su cuenta sin demora, pero no consta que la Comunidad hiciera intento alguno a tal fin, que mantuviese algún diálogo o interlocución con el representante de la entidad demandante para intentar un acuerdo, ni que encargara la realización de un estudio o proyecto para determinar las obras de conservación que habían de practicarse en el edificio. Antes al contrario, en cuanto conoció la concesión por la GMU a Arrabal Arcos S.L. de licencia de obras el 5 de agosto de 2005, procedió a recurrirla en alzada pidiendo su anulación, recurso que fue desestimado el 28 de julio de 2006.

Tampoco hemos de olvidar que las obras del Proyecto de Medidas de Seguridad alternativas que la demandante presentó a la GMU para la obtención de la licencia de obras eran una continuidad de las ya ejecutadas y no modificaban su finalidad. Es decir, que se trataba de unas obras de las contempladas en el artículo 10 de la LPH , no de las que prevé el art. 7 LPH que son aquellas que el propietario de un local pretende realizar en su dominio privativo, de las que debe dar cuenta a la Comunidad. En este caso eran obras de conservación y seguridad de elementos comunes del edificio, que conllevaban también necesarias obras en el local privativo, pero todas ellas eran consecuencia del estado en que quedó el local por la actuación anterior de la GMU para dotar de seguridad al edificio, y no obras producto de una decisión del ocupante del local para su modificación, alteración o mejora.

Por todo lo cual, estimándose injustificada la no ejecución inmediata por parte de la Comunidad de Propietarios de las imprescindibles obras de conservación que había que realizar en el edificio tras las ya ejecutadas para garantizar la seguridad de ocupantes y viandantes, y estimando que el demandante procedió adecuadamente en defensa de sus legítimos intereses ante la pasividad comunitaria, que no era desconocedora de la necesidad de esas medidas alternativas a las ya ejecutadas ni de los perjuicios que su no realización suponía al arrendatario del local que no podía reabrirlo en el estado en que quedó tras las primeras obras, procede declarar la responsabilidad civil de la Comunidad por los daños y perjuicios que el cierre del local produjo a la entidad actora.

QUINTO.-La siguiente cuestión es la determinación de la cantidad líquida a la que ascienden esos daños y perjuicios.

La Sentencia de instancia reconoció a la actora la indemnización solicitada por el coste de las obras por ella afrontado (32.076'26 €), el coste de la publicidad contratada a Gráficas Maestre (8.195'20 €), y el lucro cesante (57.788'34 €). Todo ello es impugnado por la Comunidad apelante en su recurso.

Así, en cuanto al coste de las obrasrealizadas por encargo de Arrabal Arcos S.L., se ha de admitir el importe reclamado. Esta acreditada la realización de estas obras conforme al proyecto de Medidas de Seguridad alternativas de los Arquitectos Sra. Beatriz y Sr. Rafael , se han aportado con la demanda las facturas abonadas por la demandante, las facturas detallan suficientemente las obras ejecutadas por las empresas emisoras, se trata de obras que aseguran la estructura del edificio mediante la colocación de pilares metálicos o el encamisado de algunas vigas, y que también adecentaron el local para ponerlo en condiciones de su apertura al público, tras el lamentable estado en que quedó a causa de las obras de seguridad urgentes que hizo la GMU, como puede apreciarse el las fotografías obrantes en los folios 38 a 46 de las actuaciones. Asimismo la prueba testifical practicada en el juicio acredita la veracidad de las facturas aportadas, que corresponden a los trabajos ejecutados, y su importe es el cobrado por quienes las expidieron. Y el Arquitecto Técnico Director de la ejecución de la obra, D. Arcadio , y el Arquitecto D. Rafael , coautor del Proyecto, en sus declaraciones testificales también expusieron las obras que se hicieron en el local, y la afectación de instalaciones que precisaron su demolición y nueva instalación para poder colocar nuevos pilares y estabilizar el edificio.

Frente a este abrumador resultado probatorio sobre el coste de ejecución de las obras, todas ellas necesarias para la conservación del edificio y la solución de problemas estructurales, así como para la adecuación del local para su apertura al público tras los daños sufridos por la actuación anterior para la adopción de medidas de seguridad, carece de eficacia el informe pericial presentado por la parte demandada (folios 323 y siguientes), realizado únicamente con el examen de las facturas aportadas a los autos. En ese informe establece el perito su particular estimación de precios y medidas de superficies ejecutadas, contradictoria con la realidad de lo efectivamente ejecutado y abonado, según resulta de las testificales practicadas, las cuales ofrecen una mayor credibilidad y verosimilitud. Asimismo el perito hace una estimación sobre el carácter necesario de algunas de las obras que no podemos tomar en consideración porque las obras se hicieron conforme a un Proyecto Técnico de Medidas de Seguridad alternativas, que consta en autos, aprobado por la GMU, y porque es obvio que junto a esas obras necesarias de conservación había que restaurar el local para adecuarlo a las condiciones que exigía la explotación mercantil que en él se desarrollaba con anterioridad, pues tras la primera intervención había quedado inutilizable para el cualquier negocio. Siendo todas las obras repercutibles a la Comunidad de Propietarios, pues todas ellas respondían a la misma finalidad que las ya ejecutadas anteriormente, finalidad que era la conservación del inmueble y la de garantizar las adecuadas condiciones de seguridad. Y como su ejecución comportó necesariamente la producción de daños en el local, era necesario también repararlos para poder desarrollar de nuevo el negocio.

En cuanto a la factura de Gráficas Maestreen concepto de publicidad, también debe ser reconocida pues se trata de publicidad encargada con anterioridad al 15 de marzo de 2005, para eventos posteriores a esa fecha, que recordemos fue la de la clausura del local, por lo que resultó totalmente ineficaz, produciéndose, por tanto, un daño indemnizable pues está en relación directa con el cierre del local, cuya causa no fue otra que las graves deficiencias de conservación y estructura del edificio, de obligado mantenimiento por la Comunidad de Propietarios demandada.

Por fin, queda la indemnización reconocida en la Sentencia apelada por lucro cesante. Para acreditar las ganancias dejadas de obtener, la demandante presentó el Libro Mayor (documental folios 173 a 175) en el que constan las ventas diarias tenidas el año 2004, y las del año 2005 hasta el 12 de marzo, y fija el lucro cesante en 57.788'34 €, con la única explicación de que los ingresos se incrementaron un 28'83 % respecto del mismo periodo del año anterior (15 de marzo a 15 de septiembre).

La fundamentación de la cantidad líquida reclamada resulta parca y difícil de entender. Pero también hay que decir que el único argumento empleado por la demandada en su contestación para combatir esta reclamación de lucro cesante, que reitera en los mismos términos en el escrito de apelación, es endeble e insustancial y ha sido acertadamente rebatida por la Sentencia impugnada mediante un razonamiento contenido en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho noveno, que ratificamos plenamente.

En esta tesitura, hemos cotejado las ventas a 13 de marzo de 2004 (76.506'29 €) y las habidas hasta el 12 de marzo de 2005 (99.183'67 €), y resulta un incremento en ese periodo (no en el de 15 de marzo a 15 de septiembre como dice la actora en su demanda) similar al 28'83 %. Pero ello no sirve para dar explicación al resultado líquido reclamado en la demanda. En definitiva no sabemos los cálculos utilizados por el actor para fijar la reclamación por lucro cesante en función de los ingresos brutos obtenidos el año anterior y el periodo que el local estuvo abierto en 2005.

Ahora bien, teniendo en cuenta que a la vista de los ingresos brutos obtenidos (358.350'21 € el año 2004, y 99.183'67 hasta el 12 de marzo de 2005), la cantidad reclamada por seis meses de cierre es moderada y prudente pues resulta inferior a los ingresos obtenidos durante los seis primeros meses de 2004, durante el último trimestre de 2004, y en los dos meses y medio de 2005, tomados aisladamente cada uno de estos tramos temporales inmediatamente anteriores al cierre, y siendo obvio que el cierre del establecimiento comporta una pérdida de ganancias a la vista de los favorables resultados que presenta el Libro Mayor de ventas, se ha de reconocer al demandante una indemnización por este concepto. Pero para ser congruente con lo que resulta de la documentación aportada por el propio actor, como quiera que el establecimiento no abre durante los meses de julio, agosto y septiembre (así resulta de los apuntes del Libro Mayor del año 2004), reanudando sus actividades el 1 de octubre, la cantidad reclamada por el periodo 15 de marzo a 15 de septiembre, ha de reducirse a tres meses y medio (de 15 de marzo a 30 de junio). Por ello solicitándose una suma de 9.631'39 € por cada uno de los seis meses, la cantidad que debe establecerse en concepto de lucro cesante ha de ser 33.709'86 €.

SEXTO.- Por último también impugna la apelante la imposición de intereses del art. 1108 Código Civil desde la interposición de la demanda, con el argumento de que en la demanda se pidieron 'intereses legales' sin indicar cuales y desde qué momento se pretendía su devengo.

Hemos de rechazar esta pretensión por cuanto no hay incongruencia alguna extra petitaen la sentencia apelada, ya que basta que el demandante solicite que se condene al demandado al pago de los intereses legales, para que, si procede, el Juez acoja esta petición, no siendo necesario que indique ni qué clase de intereses solicita ni la fecha de inicio de su devengo. Efectuada la petición al Juez la corresponde aplicar la normativa vigente sobre la materia ( iura novit curia), en este caso los artículos 1100 del Código Civil respecto del momento en que el deudor incurre en mora, y 1101 y 1108 del mismo texto legal respecto de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la morosidad, y el tipo de interés aplicable, que a falta de convenio es el legal.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación para establecer en 73.981'32 €la cantidad que la Comunidad de Propietarios demandada habrá de satisfacer al demandante, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda que constituye en mora a los deudores hasta la de la sentencia de primera instancia, y desde entonces hasta su completo pago el interés que establece el artículo 576 de la LEC .

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Gragera Murillo en nombre y representación de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla , contra la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1595/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, con estimación parcial de la demandaformulada por la representación procesal de la entidad ARRABAL ARCOS S.L. condenamos a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Sevilla a satisfacer a la actora la cantidad de 73.981'32 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la Sentencia de primera instancia, y desde entonces hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la Resolución apelada en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, D. FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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