Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 400/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 450/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100376
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00450/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 400/2014
SENTENCIA NUM 450/2014
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
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Palma de Mallorca, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Juicio Modificación Medidas , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 deIbiza , bajo el nº
21-2013 , Rollo de Sala nº 400-2014, entre partes, de una como demandante-apelante don Jose Enrique
, representado por la Procuradora Maria Isabel Muñoz García, y de otra, como demandada-apelada doña
Carina y doña Jacinta , representadas por los Procuradores José Castro Rabadán y José Francisco
Rodríguez Rincón, asistidas todas de sus respectivos letrados Angel Martín Arce, Francisco Javier Mariño
González y Jesús María Gil Lamata.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, en fecha 18-12-2013, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. José Luis Marí Abellán en nombre y representación de D. Jose Enrique frente a Carina y Dª Jacinta imponiendo las costas a la parte demandante'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada escrito de oposición y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio presentada por el señor Jose Enrique con la pretensión de declarar extinguida la pensión de alimentos de la hija común de los litigantes, considerando que no había producido la modificación aducida.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el padre actor, señor Jose Enrique , interesando su revocación y la estimación de la demanda, pues, a su juicio, es evidente la producción de la alteración sustancial de las circunstancias desde que se dictó la sentencia de divorcio, la mayoría de edad de la hija, así como el hecho de no ser esta acreedora de la pensión de alimentos.
SEGUNDO .- Pues bien, conviene recordar que, el artículo 91 del Código Civil así como el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes y el artículo 90 del mismo texto legal , acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, pero para que ello se produzca es menester concurra un presupuesto fundamental, mencionado en los dos artículos precitados, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia pretende.
Por otro lado hemos de tener en cuenta que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado Sala de Casación Civil en sentencias de 24 Abr . y 30 Dic. 2000 , 28-11-2003 y 5-11-2008 y resulta decretado en el artículo 39.3 de la Constitución .
En el caso que nos ocupa, resulta incontestable, que la hija dejo voluntariamente sus estudios a los 16 años, cuando cursaba segundo curso de la ESO, que desde entonces solo ha realizado un curso de informática de dos meses de duración; que en la actualidad convive con su madre y que no realiza ni ha realizado, trabajo remunerado de ningún tipo. Así lo han reconocido en el acto del juicio la propia hija, Jacinta y su madre demandada.
Consta igualmente que no percibe prestación económica alguna a cargo del INEM.
No consta, por el contrario, que este inscrita como demandante de empleo, ni que no le haya sido ofertado curso alguno de formación por parte de dicho instituto.
Es decir Jacinta que en la actualidad cuenta con la edad de 22 años, en cuanto nacida el NUM000 -1992, desde la edad de 16 años, se colocó en disposición de poder trabajar en ocupaciones a las que pueda accederse con una preparación que no exija la terminación de la educación secundaria obligatoria, pero no ha hecho nada para mejorar su formación y capacitación académica y/o profesional, no ha realizado trabajo remunerado alguno, ni ha realizado una búsqueda activa de empleo, o al menos no hay constancia documental en autos de que ello haya sido así, no figurando ni siquiera inscrita como demandante de empleo.
Tiene una edad en que, para avalar la necesidad de la prestación alimenticia que pretende mantener, hubo de acreditar cumplidamente la continuación en los estudios con aprovechamiento o la absoluta imposibilidad de encontrar un trabajo.
La absoluta falta de independencia económica de la hija mayor de edad, no puede erigirse en obstáculo para extinguir la pensión de alimentos, cuando como aquí sucede, dicha situación le es imputable, sin perjuicio de que si se da situación de necesidad pueda reclamárselos directamente a su progenitor, pero ya fuera del ámbito del proceso de familia en que nos encontramos, sino vía Art. 142 y ss del cc .
Por otro lado, la actual coyuntura económica y social de España, no puede ser invocada para el mantenimiento de la pensión cuando no hay ni una sola prueba objetiva en las actuaciones relativa a que la hija, este buscando empleo, y además la situación económica del padre se ha visto sustancialmente alterada desde el dictado de la sentencia de divorcio en el año 7-6-2001 pues dicho progenitor esta en prisión desde el 22-10-2012 cumpliendo condena por un delito contra la salud publica, situación de condena y prisión que también afecta a su actual compañera y madre de sus otros dos hijos estos si menores de edad ( 10 y 7 años respectivamente) teniendo que acudir a la ayuda de familiares para atender a estos otros hijos menores de edad, respecto a los cuales la obligación de alimentos si que es incondicional y no admite excusa alguna su incumplimiento.
En consecuencia y por todo lo dicho se estima el recurso y se revoca la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda.
TERCERO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Lec ., al estimarse la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, ni tampoco en lo que se refiere a las de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.-1 del mismo texto legal , al estimarse el recurso deducido.
Fallo
1)ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra.Muñoz García, en nombre y representación de don Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 18-12-2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ibiza, en los autos Juicio Modificación medidas de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS Y en su lugar: Estimando la demanda de modificación de medidas presentada por don Jose Enrique declaramos extinguida al pensión de alimentos en su día establecida a favor de la hija común, Jacinta , con efectos de la fecha presente resolución.
2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma.Sra.
Magistrado Dª. Maria Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, certifico.

