Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 528/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 450/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100440
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0129190
Recurso de Apelación 528/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 769/2013
APELANTE:BUFETE ELISEO M.MARTINEZ & ASOCIADOS SL y D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO:VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 450/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 769/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de D./Dña. Ruperto y BUFETE ELISEO M.MARTINEZ & ASOCIADOS SL apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendidos por Letrado, contra VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SOFIA PEREDA GIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/05/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Ruperto , y Bufete Eliseo M. Martínez y Asociados SL, representados por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, contra Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, representada por la procuradora doña Sofía Pereda Gil;
Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda referida;
Tres.- por último, condeno a los demandantes al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 26 de diciembre de 2005 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre D. Ruperto , y 'Visual Entidad de Gestión de Artístas Plásticos (VEGAP); con la finalidad de que el primero prestase servicios profesionales, como abogado, a favor de la referida entidad (documento nº 4 adjunto a la demanda, folio 63).
Con posterioridad, en fecha 1 de enero de 2010, las partes dan por resuelto el contrato citado y fijan unas nuevas condiciones para la continuación de 'la prestación por parte de Don Ruperto a favor de la Dirección General de VEGAP de sus servicios como letrado externo de la entidad con el fin de prestar a plena satisfacción de ésta los servicios profesionales' (documento nº 5 adjunto a la demanda, folio 67).
En la estipulación tercera de este último contrato, relativa a la remuneración por los servicios, se fijan cantidades concretas, estableciendo que 'Además de esta cantidad, VEGAP abonará al Sr. Ruperto por la tramitación de los procedimientos judiciales que le sean encargados de conformidad con lo previsto en la letra a) de la estipulación segunda anterior, una suma igual al 80% de las costas judiciales cobradas o recuperadas por VEGAP en dichos procedimientos. En los casos en que VEGAP opte por la terminación convencional de un procedimiento, se abonará al Sr. Ruperto la menor de las cantidades siguientes: la que resulte de aplicar los Criterios de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) a la cuantía del pleito, ajustada según las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento, o la que resulte de aplicar la Escala contenida en los Criterios de Honorarios del ICAM a la cantidad abonada a VEGAP en el acuerdo alcanzado'.
La estipulación cuarta del contrato, dispone que 'En la fecha de finalización o extinción del presente contrato, todas las cantidades devengadas por el Sr. Ruperto y pendientes de abono por VEGAP serán satisfechas por ésta a aquél, previa presentación por el Sr. Ruperto de las facturas que procediere. Por la tramitación de aquellos procedimientos judiciales en los que las costas de los mismos todavía no hubieren sido cobradas, y en los que VEGAP solicite que el Sr. Ruperto conceda la venia a otro letrado, se abonará al Sr. Ruperto el 60% de los honorarios que, conforme a Criterios de Honorarios del ICAM, correspondan por las actuaciones ya realizadas en el seno de los mismos'.
El contrato de arrendamiento de servicios quedó resuelto el 31 de diciembre de 2012 por acuerdo entre las partes; a partir de ese momento, D. Ruperto remite una serie de facturas a VEGAP para su abono, habiendo sido satisfechas tan sólo parcialmente, quedando pendiente de abonar la cantidad de 75.875,29 €, que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La relación contractual litigiosa consiste en un arrendamiento de servicios, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.544 C.Civil , según el cual 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'.
En el contrato celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 2010, las estipulaciones tercera y cuarta referidas en el fundamento precedente han sido elaboradas en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que los términos de dichas estipulaciones son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al puntualizar que ha de atenderse a lo pactado por las partes en el contrato, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009 .
En el supuesto que nos ocupa, aplicando la línea jurisprudencial indicada y atendiendo a la literalidad de las estipulaciones a que nos venimos refiriendo, resulta evidente que la estipulación tercera se aplicaba durante la vigencia del contrato, con la finalidad de que el Sr. Ruperto , además de cobrar la denominada iguala, percibiese 'una suma igual al 80% de las costas judiciales cobradas yo recuperadas por VEGAP en dichos procedimientos'.
Una vez resuelto el contrato, para determinar la remuneración que ha de abonarse al Sr. Ruperto , hemos de acudir a la estipulación cuarta, párrafo tercero, según la cual ha de satisfacerse al actor la cantidad resultante de aplicar el 60% de los honorarios que correspondan por las actuaciones realizadas en la tramitación de procedimientos judiciales, en los que las costas no hubieren sido cobradas y el Sr. Ruperto haya concedido la venia a otro letrado; sin que exista duda alguna con respecto a dicha cláusula, la cual admite una interpretación literal.
Cabe precisar que las cláusulas tercera y cuarta resultan totalmente independientes la una de la otra, sin que sea necesario acudir a la tercera para interpretar la cuarta.
En consecuencia, no es necesario, para proceder al abono de las cantidades reclamadas en este procedimiento, que se haya dictado resolución judicial que finalice o ponga término al proceso respectivo ni que VEGAP haya percibido el importe de las costas, como exige la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', puesto que la estipulación cuarta anteriormente citada no hace alusión alguna a dichos requisitos.
TERCERO.-La cuantía adeudada correspondiente a los servicios profesionales prestados por el Sr. Ruperto asciende a la cantidad de 75.875,29 €, que es el resultado de aplicar lo establecido en la estipulación cuarta a las actuaciones en que ha intervenido el actor, en los distintos procedimientos en que ha concedido la venia a otros letrados, habiendo calculado los honorarios según los Criterios del Colegido de Abogados de Madrid, con el descuento del 40% estipulado. Extremos que quedan acreditados mediante el informe pericial adjunto a la demanda (documento nº 29, obrante al folio 1.072).
La parte demandada, en su contestación, no discute el importe de la cantidad reclamada, negando la existencia de la deuda, al entender que el Sr. Ruperto 'pretende obtener una especie de indemnización (de un importe nada desdeñable), por perder su expectativa de derecho a obtener una condena en costas', señalando que 'En ningún momento fue intención de mi representado (la demandada), conceder al demandante, a través de lo señalado en dicho contrato, una remuneración 'extra' al finalizar el contrato, por el simple hecho de retirarle la venia, en aquellos procedimientos que pudieran estar en tramitación'.
Esta Sala, en base a la interpretación literal de la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio, entiende que resulta procedente la facturación de los servicios prestados por el Sr. Ruperto , que ascienden al importe reclamado, habiendo quedado constatada la subsistencia de la deuda, a través de la documentación obrante en autos, sin que se haya combatido por la parte demandada el importe facturado, al no haber planteado el exceso de la cuantía o la inclusión de conceptos no procedentes.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 75.875,29 €.
CUARTO.-La cantidad a que ha sido condenada la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil ; teniendo en cuenta que 'para determinar el abono de los intereses moratorios, se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o cuando la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida', aplicando el principio «in illiquidis mora non fit», según se pronuncia la Sala Primera en sentencia de 31 de enero de 2012 , con cita de sentencias de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011 '.
En consecuencia, no procede conceder los intereses solicitados en el suplico de la demanda, sino los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO.-Aún cuando no se estimen la totalidad de las pretensiones de la parte actora, al desestimarse el devengo del interés legal desde el momento de la reclamación extrajudicial, no podemos obviar que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, procediendo condenar a la demandada a las costas procesales causadas en primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el art. 394.1 L.E.Civ ., encontrándonos ante la estimación sustancial de la demanda, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
Por otra parte, no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia, ante la estimación del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de D. Ruperto y del 'Bufete Eliseo M. Martínez & Asociados, S.L.', como actores, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado de 1º Instancia nº 38 de Madrid , en autos de juicio ordinario 769/2013, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de D. Ruperto y del 'Bufete Eliseo M. Martínez & Asociados, S.L.', como actores, contra 'Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos' (VEGAP), como demandada; se declara que la demandada ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 2010; condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 75.875,29 € más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0528-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 528/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
