Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 396/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 450/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100459

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1916

Núm. Roj: SAP MU 1916/2014

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00450/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 396/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Incapacitación número 431/13 que en primera instancia se ha seguido ante el Juzgado Civil número
Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Rafaela , representada por
el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Gascó Leonarte, y como demandado D.
Belarmino . También son parte en la causa D. Ezequias , ahora apelado, representado por el Procurador
Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Peces Marañón, y Dª. Bárbara , ahora también apelada,
representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Bastida. En ambas
instancias interviene el Ministerio Fiscal, al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de febrero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de doña Rafaela , contra don Belarmino , debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes que don Belarmino es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar su persona y bienes, así como para testar, debiendo quedar bajo la tutela de su esposa doña Bárbara , a quien expresamente se autoriza para que, si lo estima necesario, ingrese para su cuidado al incapacitado en un centro adecuado a su discapacidad, y todo ello sin hacer una expresa condena en costas. Firme la presente, cítese al tutor para que acepte el cargo y désele posesión del mismo'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Rafaela , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 396/14. Tras personarse las partes, por auto de 13 de junio de 2014, ratificado por otro de 14 de julio de 2014 que desestima el recurso de reposición plantado, se denegó el recibimiento del pleito a prueba, aunque se admitió un documento de los presentados, y por providencia del día 16 de junio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Rafaela plantea demanda contra su padre, D. Belarmino , para que el mismo sea declarado incapaz para gobernar su persona y bienes, y que se proceda a nombrar tutora para cuidar de su persona a la actual esposa, Paulina , y cuando no pueda ejercitarla, a su otro hijo, D. Ezequias , y para cuidar de sus bienes a la actora.

El demandado no ha comparecido en la causa, pero sí lo hacen los propuestos como tutores, el hijo y la actual esposa del presunto incapaz, aparte del Ministerio Fiscal. Al personarse la esposa se opone a que, caso de ser declarado incapaz el demandado, se le nombre un tutor para su persona y otro para los bienes, y pide que el nombramiento para ambas tareas se le atribuya a ella. La actora inicial se opone a que se la tenga por parte, lo que es rechazado por decreto del Juzgado de 15 de julio de 2013.

Tras la práctica de las pruebas, se concede a las partes un trámite de conclusiones por escrito, en el que la actora (la hija) pide que sea ella la nombrada como única tutora (para persona y bienes), con autorización para ingresar al incapacitado en centro adecuado a su enfermedad. El hijo solicita que al padre se le declare incapaz y se nombre única tutora a la actual esposa. Ésta concluye en igual sentido, lo que también es interesado por el Ministerio Fiscal.

Se dicta sentencia por la que se declara incapacitado al demandado y se le nombra a la actual esposa como única tutora, tanto para atender a su persona como a su patrimonio, a quien se autoriza para internarlo en centro adecuado si fuera preciso.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación la actora inicial, hija del incapacitado, quien insiste en la falta de legitimación activa de la actual esposa del incapacitado y del hijo de éste para ser partes en el procedimiento, interesando el recibimiento del pleito a prueba para práctica de las indebidamente denegadas que evidenciarán la falta de idoneidad de la tutora nombrada para el desempeño del cargo.

También denuncia infracción del art. 763 LEC , al conceder a la esposa la facultad de decidir por sí el internamiento del incapacitado y cuestiona la idoneidad de la tutora nombrada para el desempeño del cargo, por todo lo cual interesa que se revoque la sentencia de primera instancia y que se le nombre a ella como tutora del incapacitado para ingresarlo inmediatamente en un establecimiento adecuado. También pide la celebración de vista en la segunda instancia conforme al art. 759 LEC .

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, que se han opuesto al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, sin recibimiento del pleito a prueba ni celebración de vista.



SEGUNDO.- Como primera cuestión plantea la apelante la falta de legitimación activa del hijo y de la esposa para ser parte en el presente procedimiento. Hace referencia al art. 757 LEC , entendiendo que al haber ejercitado ella en primer lugar la acción para declarar la incapacidad del padre, el resto de personas que podían solicitarlo no pueden ya ejercitar esa acción. Invoca para apoyar su tesis la STS de 20 de diciembre de 1995 y la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de enero de 2003, pero ninguna de las dos resoluciones permite la conclusión que pretende la apelante.

En primer lugar la sentencia del TS se refiere a la legitimación pasiva, no a la activa, y lo que declara es que únicamente puede ser demandado en el procedimiento de incapacitación el presunto incapaz. Aquí, como la propia parte apelante titula su motivo, estamos ante un supuesto de legitimación activa, no pasiva, por lo que la doctrina de esa sentencia no es de aplicación. Téngase en cuenta que, además, se trata de un sentencia anterior a la vigente LEC, en la que el nombramiento de tutor se realizaba en un procedimiento posterior y diferente al de la incapacidad, por lo que los interesados en ese nombramiento no podían intervenir como parte en el primer procedimiento, mientras que ahora la posición de legitimación pasiva se ha de valorar teniendo en cuenta qué es lo cuestionado en el procedimiento, pues tanto la esposa como el hijo son expresamente mencionados en la demanda de la hija como posibles tutores del padre, lo que les legitimaría para intervenir en el procedimiento como demandados respecto de esa pretensión.

En cuanto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, lo que refiere es que, para admitir la adhesión por un tercero al procedimiento de incapacitación, no basta que se le mencione como legitimado activamente en el art. 757.1 LEC , sino que además han de tener, conforme al art. 13.1 LEC , un interés directo y legítimo. En el presente caso, como ya se ha señalado, tanto el hijo como la actual esposa tienen un interés propio legítimo y directo, en tanto que en la demanda se les propone como tutores en determinadas condiciones, por lo que tanto como actores adhesivos, como incluso como demandados pueden intervenir en la causa.

Por lo expuesto, debe rechazarse este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Otro motivo del recurso es el que cuestiona la idoneidad de la tutora nombrada para ese cargo, pues le reprocha que sólo tiene un interés económico (disponer de los bienes de su esposo) y no actuar en el de su marido, ocultando a los hijos su enfermedad real, aislándolo de la familia, pudiendo estar sometido a un exceso de medicación, por lo que debe dejarse sin efecto ese nombramiento y designar como tutora a la apelante, quien lo ingresará inmediatamente en un establecimiento adecuado a su enfermedad.

En este motivo .pide también el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia para la práctica de determinadas pruebas que evidenciarían la falta de idoneidad de la esposa para el desempeño del cargo de tutora.

En la cuestión relativa a la necesidad de nuevas pruebas en esta alzada ya se ha pronunciado la Sala en los autos de 13 de junio y 14 de julio del presente año, dando ahora por reproducido lo allí dicho sobre la impertinencia de las comentadas pruebas.

En cuanto a la falta de idoneidad de la tutora nombrada para el desempeño del cargo, la Sala considera que no hay una mínima prueba de ello. Debe tenerse en cuenta que fue la propia actora la que en su demanda inicial proponía en primer lugar a la esposa como tutora para el cuidado de la persona de su padre, propugnándose a ella misma como tutora del patrimonio, y no es hasta el momento de las conclusiones, a la vista del resultado del procedimiento y del enfrentamiento entra las partes, cuando cambia de criterio y se propone a ella misma como tutora personal y del patrimonio del padre, pero reconociendo que, como ya había señalado en su demanda, su propia incapacidad física (discapacidad del 71 % ) le impedía hacerse cargo del cuidado personal de su padre.

El resultado de las abundantes pruebas practicadas es que el padre está debidamente atendido por su esposa, que cuida de su persona, con una atención personal y directa, atendiendo sus necesidades ordinarias, como evidencian los documentos presentados sobre diversas asistencias médicas de cuestiones menores y de mayor envergadura, desde una revisión odontológica a un ingreso en un centro ante un brote agudo de su enfermedad. El otro hijo del incapacitado se muestra totalmente conforme con la designación de la actual esposa como tutora personal y patrimonial de su padre, lo que refuerza que no exista causa evidente de esa falta de aptitud para hacerse cargo de tales funciones.

Por lo expuesto, debe rechazarse también este motivo del recurso.



CUARTO.- Denuncia también la apelante infracción del art. 763 LEC , al no aplicarse, pues se autoriza a la tutora al internamiento del incapacitado sin que ningún médico establezca esa necesidad, lo que supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad del incapacitado.

Resulta llamativo que la apelante cuestione ese pronunciamiento cuando para ella misma pide que, una vez nombrada tutora el Juzgado la autorice para internar al incapacitado en centro adecuado.

La sentencia autoriza 'expresamente' a la tutora 'para que, si lo estima necesario, ingrese para su cuidado al incapacitado en un centro adecuado a su discapacidad'. Ello no puede entenderse como una derogación del precepto mencionado por la apelante, pues el art. 763.1 LEC dice: 'Internamiento no voluntario por razón trastorno psíquico. 1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento'.

Por lo tanto la autorización a la tutora de 'ingresar' al incapacitado en un centro adecuado a su discapacidad se ha de entender siempre que se refiera a los casos no contemplados en el comentado precepto, esto es, cuando no se trata de un 'internamiento', lo que supone un centro donde se le prive de libertad de deambulación, de la posibilidad de abandonarlo por su exclusiva voluntad, 'no esté en condiciones de decidirlo por sí', o lo que es lo mismo, que sea en contra de la voluntad del incapacitado (deberá valorarse por el centro donde se pretenda su internamiento si tiene o no capacidad para prestar ese consentimiento) y que su ingreso sea 'por razón de trastorno psíquico', no cuando lo sea para atenciones derivadas de otras patologías.

En consecuencia, la autorización concedida por el Juzgado no puede implicar una excepción al art. 763 LEC (donde expresamente se contempla el internamiento de una persona sometida a tutela), no atribuye a la tutora facultades para privar de libertad al tutelado, debiendo respetarse la tutela judicial de esas situaciones, por lo que se ha de entender concedida para otros supuestos diferentes de los contemplados en dicha norma.

No procede por lo tanto modificar la sentencia, sino aclarar el sentido de su pronunciamiento, en los términos señalados anteriormente, aclaración para la que no era necesario plantear el presente recurso, debiendo la parte haber recurrido al trámite previsto en el art. 214 LEC .



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de Dª. Rafaela , contra la sentencia dictada en el juicio de incapacitación seguido con el número 431/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por los Procuradores Srs. Sevilla Flores y Torres Ruiz, en nombre y representación respectivamente de D. Ezequias y Dª. Bárbara , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con la aclaración de la misma que figura en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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