Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 256/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 450/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100522


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0002028

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 256/2014- S -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000837/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA

Apelante: TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING S.L..

Procurador.- Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI.

Apelado: SUMAG M. OBRAS PUBLICAS S.L..

Procurador.- D JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 450/2014

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D./DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce .

ANTECEDENTES DE HECHO

Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000837/2013, promovidos por TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING S.L. contra SUMAG M. OBRAS PUBLICAS S.L. sobre 'Acción de Reclamación de Cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING S.L., representado por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistido del Letrado D. CURRO NICOLAU CASTELLANOS contra SUMAG M. OBRAS PUBLICAS S.L., representado por el Procurador D JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D CARLOS VERDU SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA, en fecha 17.3.2014 en el Juicio Verbal - 000837/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por la Procuradora D ª PILAR IBAÑEZ MARTI en nombre y representación de TECNOURBAN LEGAL AND CONSULTING S.L Contra la mercantil SUMAG M. OBRAS PUBLICAS S.L.representada por el Procurador D º JAVIER ROLDAN GARCIA sobre reclamación de 3.185 Euros, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A los referidos demandados de los pedimentos formulados contra ellos. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SUMAG M. OBRAS PUBLICAS S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, resolviendo el tribunal que el turnado correspondía a Magistrado Unipersonal, por lo que se designó a tales efectos al Ponente al que le había correspondido el turnado anterior y quedaron las actuaciones conclusas para sentencia .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Organo completa:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada desestima la demanda formulada por el actor en reclamación del 50% del precio pactado por la constitución de una Sociedad en Paraguay, así como por la elaboración de dos contratos. Y frente a ella se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la Sentencia infringe las normas contenidas en el artículo 209, párrafos 2 º y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que resultó probado que la actora realizó los actos necesarios para constituir la Sociedad en Paraguay, incluida la inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas; que la Sentencia es incongruente por cuanto no resuelve sobre la procedencia del devengo de honorarios por el segundo de los encargos; el error en la valoración de la prueba por cuanto sí gestionó la totalidad de los trámites que llevaron a la Sociedad constituida (MAPESA) a operar en el mercado, alcanzando la Sociedad la inscripción en el Registro Público el 30 de abril de 2014, colaborando con doña María Luisa , Socia de la nueva Entidad, habiendo, además, elaborado los contratos comprometidos; que, en definitiva, su labor terminaba con la constitución de MAPESA y su inscripción en registro público, y solicitud del RUC, dejando así operativa la Sociedad, y ello aun cuando en la escritura no constara domicilio social, no competiendo a la actora el abono de los gastos que acredita la demandada ha satisfecho; que no resultó probado que el representante de la actora manifestara que no cobrarían el 50%pendiente de pago por gestiones no realizadas; que el resultado de la prueba de interrogatorio del incomparecido representante legal de la actora, ha quedado totalmente desvirtuado con la prueba documental y testifical practicadas; y que, en definitiva, ejecutó el encargo y lo hizo en el plazo previsto, que sólo se dilató por la negativa del Registro a inscribir; que la 'exceptio non rite adimpleti contractus' sólo es aplicable en los supuestos de incumplimiento total del mismo, de tal modo que frustre la finalidad perseguida, lo que no aconteció en el presente supuesto, aun cuando lo arrendado incluyera la obtención de la patente comercial, pues en tal supuesto el cumplimiento sería defectuoso, procediendo con ello el abono de honorarios minorados por los gastos que tal gestión le puso suponer a la mercantil demandada; y, finalmente, que la actora ha tenido que sufragar gastos que le han producido un menoscabo patrimonial, pues tuvo que pechar con los trabajos relativos a la adquisición y gestión de maquinaria industrial y, además, abonar los honorarios del despacho Paraguayo, por lo que ha de aplicarse el artículo 1.124 del Código civil en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual.

SEGUNDO.-

Y procede desestimar el motivo de recurso tendente a la revocación de la Sentencia dictada por defecto de forma, considerando que si tal defecto se presentara sería esencial, o lo que es lo mismo, que si la Sentencia infringiera lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que exige la consignación de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentación jurídica y fallo), de tal infracción, necesariamente, se derivaría indefensión y, con ello, la nulidad de la Sentencia dictada, con retroacción al momento anterior en que recayó ( artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no contemplando, pues, como efecto de la denunciada infracción nuestro Ordenamiento la revocación de la Sentencia, ni, desde luego, la estimación de la demanda. Cosa diversa lo es que la Sentencia pudiera ser incongruente con las pretensiones de las partes, defecto que se denuncia también por el recurrente como tal y que se resuelve del modo que se consigna en el fundamento siguiente.

TERCERO.-

Y en lo que a la denunciada incongruencia afecta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Y, efectivamente, el Organo jurisdiccional ha procedido a resolver sobre la petición relativa a honorarios por constitución de la sociedad MAPESA, pero no ha resuelto expresamente sobre el segundo concepto sobre el que se reclaman honorarios, esto es, sobre la procedencia de los interesados por elaboración de dos concretos contratos. Ahora bien, de tal omisión no puede derivarse la estimación de los pedido, sino, en definitiva, que la Sala proceda a completar la Sentencia con aquello que ha sido objeto de omisión.

CUARTO.-

Y, en orden a los motivos de recurso relativos a la petición de condena al abono del 50% de los honorarios pactados en la que la propia actora denominó 'propuesta relativa al asesoramiento jurídico para la constitución de una sociedad mercantil en Paraguay y asesoramiento jurídico recurrente', procede su desestimación, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta:

En primer lugar, que, contrariamente a las alegaciones vertidas por el actor, resultó probado con la propia propuesta (documental a los folios 21 a 27), que su labor no se agotaba con la constitución de la Sociedad mercantil y su inscripción en el Registro público, considerando que el propio demandante en el escrito rector del procedimiento, consigna que se obligó a dejar operativa la Sociedad, operatividad que igualmente recoge el aparado '2. Introducción' de la propuesta dicha, que literalmente concibe a la demandada como'mercantil dedicada a la compraventa de maquinaria pesada para la construcción, estando interesada en la actualidad en la constitución de la sociedad mercantil que le permita operar en el mercado Paraguayo. Para ello requiere un servicio de asesoramiento jurídico en aras a poder formalizar desde un punto de vista legal todos los trámites necesarios a fin de poder operar con una nueva sociedad constituida en Paraguay', y obligándose la demandada a ('5. Honorarios') a la legalización de los documentos societarios en España y en Paraguay, redacción de estatutos y de su presentación ante todas las autoridades y registros públicos necesarios para que la sociedad esté operativa' y el actor a abonar 3.000 euros más IVA, el 50 % contra la confirmación del trabajo y el 50% a la firma de la escritura pública de constitución, haciendo constar que la duración aproximada del trámite de constitución es de 45 días contados desde que se otorga la escritura constitutiva de la Sociedad. Y, consecuentemente con ello, el mandato no se agota con el otorgamiento dicho, a pesar de que en tal momento ha de abonarse el segundo plazo del precio pactado.

Que conforme a lo pactado y la prueba practicada, ha de concluir la Sala que el encargo no se agotó con el otorgamiento de la escritura de constitución (el 27 de febrero de 2013), ni tan siquiera con la inscripción de la misma en el Registro de Personas jurídicas (5 de abril de 2013, al folio 42 vuelto), ni con la inscripción en el Registro Público de Comercio excedido ya el plazo de 45 días, sino que para el desarrollo del objeto social principal de la Sociedad constituida, esto es, para 'la distribución y venta de toda clases de maquinarias para la construcción y obras públicas de fabricación nacional o procedente de importación sus accesorios y recambios, así como toda clase de actividades de lícito comercio derivadas de ese objeto', precisaba la obtención del RUC (que aconteció el 16 de mayo de 2013) y la habilitación de firma en la Aduana del Paraguay como importador habitual (9 de junio de 2013).

Que resultó probado que el actor no sólo asesoró ni medio en la habilitación dicha, sino que, además, como consecuencia de la omisión en la escritura de constitución de la Sociedad del domicilio social, la operatividad de la Entidad constituida se retrasó notablemente, por lo que el demandado sí puede oponerse al pago alegando el irregular cumplimiento de la obligación, amén del retraso, habida cuenta que no puede prosperar la alegación del demandante de que no le es imputable la tardía inscripción en el Registro de Personas (como se ha razonado anteriormente el retraso no es ajeno a su hacer) sino también porque se obligó a más y no ha ejecutado todos y cada uno de los actos comprendidos dentro de su prestación, aun cuando sí comenzara la ejecución y la irregularmente prestada no haya fustrado el fin económico pretendido por la demandada al contratar.

Y, finalmente, que por tanto la petición de condena al abono del 50% de honorarios pactados no puede prosperar ni tan siquiera al amparo del artículo 1.124 del Código civil , habida cuenta que dicho precepto concede en las obligaciones recíprocas a aquél que ha cumplido debidamente con lo que le incumbe la facultad de optar entre el cumplimiento o la resolución, con abono de daños y perjuicios en ambos supuestos. En consecuencia, no habiendo cumplido con lo que le incumbe la parte actora, de acuerdo con lo expuesto, carece de acción para pedir el cumplimiento.

QUINTO.-

Y en lo que a los honorarios por elaboración de los contratos afecta, procede desestimar la petición de condena, habida cuenta que constitutida que fue la nueva Sociedad el 27 de febrero de 2007, no puede considerarse a 'SUMAG, M. OBRAS PUBLICAS, S.L.' legitimada para soportar el ejercicio de la acción ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), falta de titularidad de la relación jurídica que es apreciable de oficio, pues ya aquélla ostenta personalidad jurídica para contratar con el actor la confección de los contratos dichos, aun cuando no se halle inscrita en el Registro de Personas, por cuanto el demandante no puede alegar ignorancia respecto de su constitución, aun cuando no haya alcanzado la publicidad que le otorga el Registro público. Y considerando, a mayor abundamiento, que el que verifica el encargo es uno de los Socios de la nueva Entidad, el negocio está dentro de su objeto social y que, en definitiva, el comprador en los referidos contratos lo es, precisamente, la misma.

SEXTO.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de 'Tecnourban Legal and Consulting, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Catarroja el 17 de marzo de 2014 en el Juicio verbal 837/13.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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