Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 527/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 450/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100459


Encabezamiento

ROLLO Nº 527/14

SENTENCIA Nº 000450/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 001274/2011, por D. Saturnino representado en esta alzada por el Procurador D. ÁLVARO CUELLAR DE LA ASUNCIÓN y dirigido por el Letrado D. MIGUEL CRESPO RODRÍGUEZ contra CLINICA QUIRÓN DE VALENCIA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª LEONOR ROVIRA y dirigida por el Letrado D. CARLOS FORNÉS VIVAS y contra Dª. Vanesa y Dª Begoña representadas por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAMPS SAEZ y dirigidas por el Letrado D. CARLOS FORNES VIVAS, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Saturnino y CLINICA QUIRON DE VALENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 30-7-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Álvaro Cuéllar de la Asunción en nombre y representación de D. Saturnino , debiendo condenar y condenando solidariamente a Dña. Begoña y al Hospital Grupo Quirón S.A., al pago de la cantidad de 8.000,72 euros y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda 29 de julio de 2011.

Debiendo absolver y absolviendo a la Dra. Dña. Vanesa de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Por último en cuanto a las costas, cada parte las propias y las comunes por mitad, sin expresa condena al pago de las costas respecto Grupo Hospitalario Quirón S.A., la Dra. Dña. Begoña y D. Saturnino ; debiendo condenar al pago de las costas causadas a instancia de Dña. Vanesa , a D. Saturnino .'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Saturnino y CLINICA QUIRON DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Diciembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a las partes demandadas al pago de la cantidad de 44.440 euros de principal más 14.814 euros que provisionalmente se estiman en concepto de intereses y costas.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia se dictó en fecha 30 de julio de 2014 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba solidariamente a Dª. Begoña y el Hospital Clínica Quiron S.A. al pago de la cantidad de 8.000,72 euros y los intereses de dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 29 de julio de 2011. Y absolvía a D. Vanesa de todos los pedimentos deducidos en su contra. En cuanto a las costas cada parte abonara las propias y las comunes por mitad sin expresa condena al pago de las costas respecto del Grupo Hospitalario Quiron S.A. la doctora Dª. Begoña y D. Saturnino debiendo condenar al pago de las costas causadas a instancia de Dª. Vanesa a D. Saturnino .

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora D. Saturnino formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- En cuanto a la valoración de las secuelas se aportó por la demandante informe médico del Instituto Médico de Valoración del daño corporal en el que se confirma el diagnostico realizado por el doctor Carlos que es quien esta siguiendo actualmente el proceso de la lesión ocular de D. Saturnino . En la conclusión del informe se constata una clara actuación negligente por parte de la Clínica Quiron de Valencia, en concreto por parte de su equipo oftalmológico sobre la persona del actor al producirle una irregularidad corneal iatrogenica la cual le ha supuesto importantes molestias visuales desde su producción el 17 de septiembre de 2009 hasta la actualidad. Señala el apelante que al considerar la estabilización lesional a los 365 días impeditivos, de acuerdo con lo establecido en el baremo de accidentes de tráfico, debe aplicarse por analogía las secuelas que corresponden a la perdida de un ojo. En el informe de la actora se hace constar que las importantes molestias visuales persisten hasta la actualidad y dicho informe esta fechado el día 5 de abril de 2011 y el ultimo informe Don Carlos es de fecha 11 de marzo de 2011 por lo que la estimación de solo tener en consideración los días transcurridos entre las dos operaciones no se corresponde con la prueba documental aportada. Desde el momento de la primera intervención, D. Saturnino ha sufrido de visión sumamente borrosa y constantes mareos, los primeros siete meses apenas podía salir de casa, pues la luz le cegaba, los propios informes de las doctoras que le intervinieron aconseja la evitacion de esfuerzos visuales. En el acto de la vista se dejó constancia de que D. Saturnino había sufrido una tercera operación, esta vez costeada por la Seguridad Social, obviamente se trata de cirugía necesaria, no satisfactiva, que ha consistido en la aplicación de unos anillos corneales que sin corregir totalmente la visión, pueden paralizar el deterioro, y lo que ha resultado importantisimo: que los constantes mareos desaparezcan. La intervención se produjo en enero de 2013 y el alta al paciente el día 2 de diciembre de 2013. Por ello concluía interesando se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia en el sentido de estimar la petición de 365 días con carácter de impeditivos más los 25 puntos de secuela.

Analizados los términos de la controversia que se somete a la consideración de la Sala ha de anticiparse ya desde este momento que se considera el recurso formulado, improsperable. En el escrito de demanda, señala el recurrente que se ha producido una estabilización lesional a los 365 días (impeditivos) de la ocurrencia de la operación, así como una situación funcional visual residual equiparable a 25 puntos de secuela por analogía con la pérdida de un ojo. Al escrito de interposición del recurso de Apelación adjunta diversos documentos que el Tribunal no puede tomar en consideración, habida cuenta, que ni se solicita el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, ni se invoca el precepto que a juicio del apelante, permitiría la incorporación a las actuaciones de la citada documental pues no todos los documentos son, como se argumenta, posteriores al escrito de demanda. Dicho esto, el Tribunal comparte la conclusión expuesta en la Sentencia toda vez que el Juzgador de Instancia ha realizado una correcta valoración del resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . que no puede ser sustituida por la interesada propuesta del apelante, pues ni los 365 días que dice el paciente haber estado impedido para sus ocupaciones habituales han resultado acreditados más alla de las manifestaciones del perito de parte, ni por tanto procede la concesión de los 25 puntos de secuela pretendidos, por analogía con la perdida de un ojo. Y es que las argumentaciones del actor en relación a su incapacidad, se ven contradichas por el resultado de la pericial practicada a instancias de la demandada, pues según manifestó el doctor Jacinto en el acto del juicio, el Sr. Saturnino en términos de agudeza visual en el ojo no operado tenia la misma que antes de la intervención, del 0,4 de visión, que según el perito es suficiente como para poder realizar trabajos normales; pero es que ademas, el informe del medico forense constata que a fecha 17 de junio de 2010 el resultado obtenido es de una miopía de -2,5 dioptrias en el ojo derecho (intervenido) y +0,75 dioptrias (astigmatismo) en el eje a 50º. El ojo izquierdo no intervenido tiene una graduación de -2,75 dioptrias y +0,75 dioptrias (astigmatismo) en el eje a 130º. Tales graduaciones, en principio no pueden considerarse inhabilitantes para el ejercicio de cualquier actividad como aquí se pretende. A todo ello hay que añadir, que en la exploración clínica que se efectúa al paciente en la sede del IMVAP el actor manifiesta déficit visual tanto en visión general como en calidad de la misma con notables efectos divergentes tipo reflejos y visión borrosa, pero lo cierto es que la exploración, se practica con resultado inespecifico. Por tanto, los síntomas descritos por el perito de la actora en su informe, son en gran parte producto de las meras manifestaciones del propio demandante, es decir, de carácter subjetivo. Tampoco puede ser deducida esta incapacidad del hecho de que en el informe de 29 de abril de 2010 se manifieste por Doña Begoña que no se recomiendan esfuerzos visuales, pues tal recomendación se refiere a esfuerzos visuales de cerca, pero tampoco puede extraerse de la misma, en términos absolutos, la incapacidad que propugna el recurrente. Todos estos argumentos nos llevan a concluir como se ha anticipado, en la procedencia de confirmar la resolución dictada en Primera Instancia, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto.

La parte demandada Grupo Hospitalario Quiron S.A.formuló recurso de Apelación que basaba en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: Se discrepa acerca de lo manifestado en la Sentencia impugnada en cuanto al supuesto fallo de la maquina que se utilizó en la intervención quirúrgica practicada al actor así como de la no información al respecto de la misma, del tipo de relación entre el hospital y la unidad de oftalmologia, de la supuesta deficiente información prestada al paciente, y finalmente, de una supuesta actuación contraria a la lex artis.

1.- Relaciónlaboral entre la unidad de oftalmologia y la clínica Quiron y carga probatoria respecto al supuesto error de la maquina con la que se llevó a cabo la intervención: Clínica Quiron dispone de una unidad de oftalmologia que conforman diversos facultativos con los que la apelante no mantiene ningún tipo de dependencia. Únicamente alquila el espacio para atender pacientes y son los propios facultativos quienes libremente desempeñan su actividad y de ellos el paciente escogió a quien le pareció oportuno. Por tanto, la recurrente unicamente pone los medios necesarios para que los profesionales presten servicios pero sin ningún tipo de dependencia ni laboralidad. Este hecho fue corroborado por las codemandadas en el acto de la vista. Es importante destacar que la ni en la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa se realiza ninguna imputación a la Clínica Quiron. Tampoco se dicho nada acerca de que una posible causa de la complicación de la intervención pudiera haber sido debida a un supuesto fallo de la maquina con la que se realizo el acto quirúrgico. Por tanto, este hecho controvertido nuevo suscitado en el acto del juicio, supone una clara indefensión para la apelante. Igualmente el perito judicial manifestó que la complicación pudo deberse a múltiples motivos, no pudiéndose establecer la causa. Por tanto, no pudiéndose establecer la citada relación de causalidad no es posible aplicar la teoría de la inversión de la carga de la prueba.

2.-Obligación de medios o de resultado: se cumplió con la obligación exigida, pues se pusieron los medios adecuados y se aplico la técnica correctamente. También la opción recomendada al paciente fue la adecuada, atendiendo a las circunstancias personales y propias de éste. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que que el fracaso de una intervención quirúrgica no lleva aparejada irremediablemente la infracción de la Lex Artis sino que dicho fracaso puede depender también de la propia genética de los pacientes. En este caso, ni siquiera fracaso la intervención. El Sr. Saturnino abandono el tratamiento como manifestaron los profesionales el día del juicio. A la vista de esto no es posible mas que afirmar que se ha roto el nexo causal imprescindible para establecer responsabilidad alguna.

3.-Consentimiento informado: respecto a la información dispensada al Sr. Saturnino , dicha obligación se cumplió a la perfección pues en fecha 3 de septiembre de 2009 ya fue explorado y se le facilito el documento de consentimiento informado pertinente. La intervención quirúrgica no fue hasta dos semanas después, concretamente el 17 de septiembre de 2009. Al realizar el tallado del lentículo en el microqueratomo automatizado, se observo que el corte era muy fino e irregular, motivo por el cual se repuso el lentículo y se adapto una lente de contacto terapéutica dando por finalizada en ese momento la cirugía. Tras dicha complicación se informo al paciente de lo sucedido y se llevo a cabo un control evolutivo exhaustivo, no obstante lo cual en el proceso postoperatorio apareció una linea de demarcación fibrosa central, circunstancia esta inherente al proceso de cicatrización y respuesta de cada persona. En fecha 5 de marzo de 2010 se opto por intervenir de nuevo al paciente consistiendo esta en el retratamiento del leucoma corneal resultante de la fibrosis epitelial producida por una deficiente cicatrización del paciente. El 1 de junio de 2010 el Sr. Saturnino fue atendido evidenciándose una cornea transparente con buena adaptación del lentículo sin que el mismo volviera a personarse. Esto supone un claro abandono del tratamiento por parte del paciente. La situación del Sr. Saturnino pudo haber mejorado siempre y cuando hubiese seguido asistiendo a los controles pertinentes puesto que su situación era reversible. Por otra parte, el consentimiento informado que firmo el Sr. Saturnino es el protocolizado por la sociedad de Oftalmología, por tanto, se cumplió a la perfección con el deber de informar al paciente

4.- Valoracióndel resultado de la prueba practicada: A la vista del resultado de la prueba es evidente que se actuó en todo momento de acuerdo con la lex artis como así reconocieron los peritos en el acto del juicio. El hecho de que surgieran compliaciones no supone que el cirujano hubiese actuado contrariamente a la lex artis o que la técnica utilizada hubiese sido incorrecta.

5.-Cuantía indemnizatoria. En cuanto a la cuantía de la indemnización impuesta a la clínica Quiron, en ningún caso le es imputable a la misma dado que no existe responsabilidad alguna por su parte en la causacion del daño Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Aduce el actor en su demanda que padecía un leve defecto de visión de astigmatismo estimado en 0,75 dioptrias. Puesto en contacto con los servicios de la Clínica Quiron, le informaron de que se trataba de un defecto visual leve de muy fácil corrección. Tras los estudios pertinentes D. Saturnino fue operado el día 17 de septiembre de 2009 de su ojo derecho en la referida clínica por la doctora Caridad , quien nada mas finalizar la intervención, le manifestó que la misma no había salido bien y que seria preciso operarle de nuevo. Dicha intervención tuvo lugar el 5 de marzo de 2010 con el resultado de pasar de una visión de 0.75 dioptrias de astigmatismo a 5 dioptrias del mismo defecto visual. Después de esta segunda operación y ante la evidencia de que el paciente apenas veía, se le vuelve a plantear la conveniencia de operarlo nuevamente en septiembre de 2010 pero ahora ya no se le garantizaba recuperar la visión. Durante todo este tiempo el actor apenas podía soportar la luz, no pudiendo trabajar con el consiguiente perjuicio económico a añadir a los perjuicios psicológicos sufridos. Aporta el actor junto a su escrito de demanda informe pericial emitido por D. Juan Antonio con fundamento en el informe emitido por Don Carlos que sigue actualmente el proceso de la lesión ocular de D. Saturnino . En el referido informe se constata que se ha producido una clara actuación negligente por parte de la clínica Quiron de Valencia, en concreto por parte de su equipo oftalmológico, a resultas de la cual se ha causado al paciente una irregularidad corneal iatrogénica la cual le ha supuesto importantes molestias visuales desde su producción el 17 de septiembre de 2009 hasta la actualidad. Desde un punto de vista valorativo se considera como circunstancia derivada de este hecho una estabilización lesional a los 365 días impeditivos de la ocurrencia, así como una situación funcional visual residual equiparable según baremo de accidentes de trafico a 25 puntos de secuela por analogía con la perdida de visión de un ojo.

En lo que aquí interesa, la codemandada clínica Quiron contestó a la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Clínica Quiron dispone de una unidad oftalmológica que conforman diversos facultativos, con los que no mantiene ningún tipo de dependencia. Cada facultativo tiene plena libertad de actuar desde el punto de vista profesional estableciendo los diagnósticos oportunos y realizando las intervenciones quirúrgicas que se consideren pertinentes en función de las patologías que refieran los pacientes. Clínica Quiron unicamente pone los medios necesarios para que los profesionales que puedan realizar su trabajo en las mejores condiciones, pero sin ningún tipo de dependencia ni laboralidad.

La codemandada doctora Vanesa cumplió de forma correcta el deber de información al que esta obligada con la firma del documento de consentimiento informado. Con su firma asume el paciente los riesgos complicaciones que puedan surgir con motivo de la intervención de la que es objeto.

La carga de acreditar que se ha actuado de forma contraria a la lex artis corresponde al paciente.

Se impugna el informe emitido por Don Juan Antonio por cuanto el mismo carece de conocimientos técnicos para realizarlo, pues no es especialista en la materia objeto de debate.

Ignora la demandada cual es la imputación que se realiza a clínica Quiron, y rechaza que haya existido mala praxis por parte de los facultativos demandados pues dicha circunstancia no se acredita en modo alguno.

En el acto de la Audiencia Previa, recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron los medios de prueba consistentes en: interrogatorio de Dª. Begoña Dª. Vanesa , documental, consistente en tener por reproducida la acompañada al escrito de demanda, así como el testimonio del informe emitido por el Médico Forense en las diligencias Previas 3581/2010 y pericial judicial.

Grupo Hospitalario Quiron S.A. por su parte propuso. La reproducción en su pieza de pruebas de los documentos que se acompañan con la contestación a la demanda (si bien no se acompaño documento alguno a dicha contestación). El interrogatorio de las codemandadas doctoras Begoña y Vanesa , y la pericial de D. Jacinto .

Partiendo de cuanto antecede y entrando en el primerode los motivos de impugnación formulados, ha de señalarse que la cuestión suscitada en el citado alegato, ha sido objeto de examen reiteradamente por el Tribunal Supremo, pudiendo sentarse como líneas jurisprudenciales básicas, las siguientes: a) cuando hay una relación de dependencia entre centro médico y facultativo, aquél responde de los actos de éste en aplicación del artículo 1903 CC ; b) cuando falta esa dependencia, no existe responsabilidad de la clínica por los actos del médico; c) la responsabilidad de la clínica es autónoma y se mueve dentro del ámbito de las prestaciones que la misma realiza (medios materiales, servicios de enfermería, camilleros, material sanitario, quirófanos, etc); d) el médico no es responsable en caso de fallos atribuibles a la clínica, que no sean detectables por él. La STS 18.10.01 señala en relación con esta cuestión para desestimar la responsabilidad del centro allí demandado:'...no está en absoluto probado, ni el recurrente afirma aquí lo contrario, que el cirujano codemandado estuviese unido a ella por una relación jurídica de la que procediese su dependencia e integración en el personal de la clínica . Que aquél la utilizase para el ejercicio privado de su profesión en virtud de acuerdos con la titular de la susodicha clínica no equivale obviamente a una relación de dependencia o subordinación con la Asociación que obligase a ésta a responder por los actos dañosos del mismo, como esta Sala exige para la aplicación del art. 1903 del Código Civil '. En igual sentido, la STS 23.12.02 indica que:'...no cabe estimar la pretensión ejercitada contra el Centro Médico 'Sanatorio V., S.A.' de Almería. Su relación con el supuesto de autos no aporta base fáctica alguna en que fundamentar una responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni por hecho propio, ni por hecho ajeno. Nada tiene que ver con el daño el servicio de hospitalización, ni nada tiene que ver con el Centro la Doctora Dª Amanda la cual se limita a utilizar las instalaciones contratadas por la paciente para el ejercicio concreto de su profesión en cada parto, pero sin relación jurídica con el mismo, por lo que no existe por parte de aquel una hipotética culpa 'in vigilando' o 'in eligendo'. Pues bien, partiendo de cuanto antecede, ha de señalarse que la Sala comparte plenamente los postulados de la parte apelante en orden a la estimación de este primer motivo de impugnación invocado. Ha de observarse que en el caso presente, en el escrito de demanda ninguna imputación en concreto se realiza a la parte codemandada recurrente que pudiera concretar el motivo por el que se exige su responsabilidad, como pudiera ser el fallo de algún aparato o mecanismo ubicado en sus instalaciones, por lo que incluir esta hipótesis en el debate a efectos de condenar a la clínica codemandada, es del todo improcedente, ya que en este caso, la Sentencia dictada incurriría en un claro vicio de incongruencia; por el contrario, habiendo alegado la recurrente que las doctoras intervinientes en las operaciones realizadas al actor no guardan ninguna relación de dependencia con Clínica Quiron S.A. lo cierto es que tal argumento fue confirmado por Dª. Begoña quien señaló durante el curso de su intervención en el acto del juicio que trabaja en el equipo del doctor Octavio y que no cobra nomina de la clínica Quiron directamente (2,28). La doctora Vanesa por su parte, señalo que con la Clínica Quiron no tiene un vinculo laboral directo, estando contratada por Don Octavio (5,42).

De todo ello ha de concluirse en el caso presente, que no es de aplicación la responsabilidad por culpa in eligendo o invigilando, regulada en el artículo 1903 del código civil , cuando la intervención de la clínica se ha limitado, según ha resultado acreditado a tenor de la prueba practicada, a permitir la utilización de las instalaciones y suministrar los medios técnicos e instrumentos necesarios para llevarla a cabo y a la ejecución de los actos paramédicos necesarios, por lo que no surge para ella ninguna obligación de responder por las acciones u omisiones culposas o negligentes del profesional interviniente en el acto médico para cuya realización se concertó este uso, pues ninguna actuación se le imputa en el escrito de demanda por un hacer negligente propio referido a los medios existentes para efectuarlo, incardinable dentro del artículo 1902 del cc . Procede por tanto como se ha anticipado, con estimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Clínica Quiron S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en fecha 30 de julio de 2014 en Autos de Juicio ordinario número 1274/2011 la que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Saturnino y condenar a Dª. Begoña al pago de la cantidad de 8.000,72 euros y los intereses sobre dicha cantidad al tipo de interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda en fecha 29 de julio de 2011 sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Y absolvemos a Dª. Vanesa y la Clínica Quiron S.A. de los pedimentos deducidos en su contra condenando a la parte actora al pago de las costas generadas por la intervención de Dª. Vanesa y Clínica Quiron S.A. No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Y desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Saturnino con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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