Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 61/2014 de 09 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100431
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2276
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000061/2014
NIG: 3501642120120004249
Resolución:Sentencia 000450/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000294/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado federacion canaria de colombofilia Sonia Vargas Ruiz Maria Emma Crespo Ferrandiz
Testigo Germán
Testigo Onesimo
Testigo Luis Angel
Testigo Bernardino
Testigo Genaro
Apelante real federacion colombofila española Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
SENTENCIA
SALA:
Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)
Don Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de noviembre de dos mil quince.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 061-2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 000123/2013, de dos de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio ordinario nº 294-2012, seguidos a instancia de la REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Antonio Lorenzo Vega González y asistida por el letrado don JOSÉ ANTONIO DEL VALLE HERÁN, contra la FEDERACION CANARIA DE COLOMBOFILIA, parte apelante, comparecida en la alzada, representada por el Procurador de Tribunales doña Enma Crespo Ferrándiz y dirigido por el letrado DOÑA Sonia Vargas Ruiz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia número 000123/2013, de dos de octubre, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimado íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación, REAL FEDERACION COLOMBOFILA ESPAÑOLA contra la FEDERACION CANARIA DE COLOMBOFILIA condenando a los demandada a que abone de forma solidaria a la demandante la cantidad de 9.188,56 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación por vía judicial desde la interposición de la demanda y al pago de costas».
SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación la parte demandada interponiendo el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación; habiéndose acordado por consentido auto de tres de septiembre de dos mil catorce la incorporación a los autos de los documentos consistentes en la Circular de la Federación Insular Colombófila de Tenerife nº 1/2012, un comprobante de recogida de subvención de ayuda a los campeonatos nacionales 2011 suscrita por don Armando Delgado del club colombófilo 'El Cabo' y copia del acta 1/2011 de la Asamblea General de la REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA del 26 de marzo de 2011, y sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día veintisiete de octubre de dos mil quince.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
RIMERO.- La federación autonómica ha sido condenada por la sentencia de primera instancia al pago del saldo deudor mantenido con la federación nacional de las cuentas liquidadas entre las fechas del 01.01.2010 a 31.12.2011.
Esa federación autonómica recurre esa resolución que acogió íntegramente la pretensión actora reiterando sustancialmente las mismas razones que opuso en la primera instancia del pleito.
Ante todo pide la declaración de nulidad de actuaciones desde que se practicó la testifical en la persona del antiguo Presidente que ya debía conocer las preguntas que con anterioridad se formularon en el interrogatorio del Presidente vigente, para que se practique de nuevo la testifical con otro interrogatorio de preguntas.
Repite que la demandada impugnó, en su escrito de contestación a la demanda, todos los documentos emitidos para el periodo del primero al 31 de marzo de 2011 calificándolos de totalmente falsos y que no basta una certificación del tesorero o del secretario de la federación nacional para justificar unos cargos por unos servicios que no se han prestado y que para demostrar la existencia de una deuda habría que haber efectuado una pericial y que carecía el Juez de los conocimientos técnicos precisos para discernir las contradicciones derivadas del pagaré no computado o de los 118,34 euros contabilizados a fecha 31-10-2011 por la federación nacional, la RFCE.
La demandada federación autonómica (FCC) añade que tampoco justificó la actora la cifra inicial deudora de 1.395,10 euros aprobada en la la Asamblea General de la RFCE del 26 de marzo de 2011 a qué concepto obedecía para aplicarla al ejercicio del año 2010.
Alega que no tenía la FCC por qué impugnar la Asamblea General de la RFCE del 26 de marzo de 2011 por haber incluido en ella una partida injustificada que no constituye un acuerdo que configure una obligación estatutaria de los federados y que el acta de dicha asamblea nacional permite distinguir que esa partida obedece al importe de las costas a que la FCC fue condenada, en el trámite de la medida cautelar, en el procedimiento del juicio ordinario número 1.110-2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero 69 de los de Madrid, frente a la RFCE en pos de la anulación de la Asamblea General de la RFCE del 28 de marzo de 2010.
Respecto de las subvenciones aprobadas en para el año 2011 a favor de la FCC esta parte recurrente alega que esa ayuda aprobada en la Asamblea General de la RFCE del 26 de marzo de 2011 no puede ser dejada sin efecto sin una resolución ad hoc y que no mediante Circular de su Presidente ni de la junta directiva y mediante probanza de que la FCC no cumplió con los requisitos para entregarle la subvención y que además hay un incendio que lo desmiente como es la entrega por parte de la RFCE a la Federación Insular Colombófila de Tenerife de su parte de dicha subvención.
En lo concerniente al capítulo pago de anillas por importe de 662,08Â? que la FCC transfirió a la RFCE y que esta no sirvió las anillas a las federaciones insulares de La Palma y La Gomera dando lugar a un doble pedido y pago por la FCC, esta apelante aduce que el hecho de que aconteciera en enero de 2012 pues aquí no ha ejercitado la RFCE una acción declarativa para establecer un saldo concreto, sino una reclamación de cantidad y condena a su pago y que fue admitido este pago y que ha de ser imputado a la satisfacción de la deuda aquí reclamada.
En lo que atañe a las licencias federativas la apelante FCC niega que se acreditara en el juicio que la Junta Directiva o la Comisión Delegada de la RFCE aprobó a principios del año 2011 la subida del precio de las licencias y que el precio de las cuotas fijado en la Asamblea General de la RFCE del 26 de marzo de 2011 mediante la aprobación del presupuesto de ingresos no conllevaba su retroactividad y que la emisión de los pagarés por la FCC era a cuenta de lo que realmente resultare debido y que en el primer trimestre de 2011 regía el precio de las licencias establecido en la Asamblea General de la RFCE del 28 de marzo de 2010.
En lo que se refiere a las facturas por el transporte de las palomas desde Barcelona a Canarias reitera que la factura estaba prescrita porque el servicio se prestó en enero de 2009 y se abonó al transportista el 15 de diciembre de 2011 conforme a los preceptos del Código de Comercio y de la legislación de navegación aérea y porque el pago de unos portes cuya acción para reclamación estaba prescrita en nada beneficiaba a la FCC la cual por otro lado se opuso a ese pago.
SEGUNDO.- No es de recibo la petición de nulidad de actuaciones para practicar de nuevo el interrogatorio del testigo que había sido otrora el Presidente de la la RFCE porque cuando le fueron formuladas a través de exhorto por el juzgado de Santiago de Compostela, ya debía estar sobre aviso de las preguntas a las que respondió previamente su sucesor en el interrogatorio de parte a que fue sometido tres meses antes por exhorto al Juzgado de Madrid.
En primer lugar porque tal petición de nulidad no la efectúa el litigante cuando el Juzgado le deniega la presentación de un nuevo pliego de preguntas y no recurre en reposición la providencia de 23 de abril de 2013, sino que la consiente y cuando llega el resultado del exhorto cumplimentado en Galicia en su escrito de fecha 22 de mayo de 2013, no denuncia tal supuesta infracción del artículo 366 de la ley de enjuiciamiento civil , sino que expresamente manifiesta que el resultado de la diligencia final no hacía otra cosa que ratificar las conclusiones fácticas que ya se desprendían del resto de la prueba y acabó solicitando el dictado de una sentencia de conformidad con el escrito de contestación.
TERCERO.- No era preciso el dictamen de un experto para apreciar que la contabilidad de la federación nacional y la territorial de Canarias era coincidentes y que la negativa de la autonómica a aceptar los cargos no era en puridad porque la federación nacional no hubiera tramitado, diligenciado o remitido las licencias de los federados de las Islas Canarias sino que la resistencia se ha basado en que su importe no era el exigible por ser distinto el precio aplicable a las licencias de 2011 y por existir un crédito a favor de la territorial por la subvención no ingresada, por el pago de unas anillas que no correspondía asumir a la territorial sino a la nacional, por no haberse expresado el concepto que se reclamaba del año 2010 y por haber pagado la RFEC una deuda de la FCC que ya estaba prescrita.
Como decimos el importe de los pagarés librados por la FCC sí fue correctamente descontando por la RFCE de su reclamación y la única disparidad que es el 118,34 euros que sí contabilizados a fecha 31-10-2011 la RFEC no lo recoge en su contabilidad la FCC.
Innecesario e inútil era, pues, un dictamen de auditores de una cuentas - que ningún litigante solicitó- que coincidían y cuadraban unas con otras, por lo que - como se fijo en en el acto de la audiencia previa del 11 de junio de 2012, de 13:21 minutos de duración- los hechos controvertidos era la liquidación y su corrección por no haber computado los pagos alegados por la FCC y si había lugar a compensar los créditos recíprocos, habiendo quedado fuera del debate la realidad los cargos representados en los documentos por la razón de que ante el juez (minuto 07:39) los litigantes convinieron en que la impugnación de los documentos respondía a que los cargos eran excesivos por haberse aplicado un precio superior retroactivamente.
CUARTO.- Sí le asiste la razón a la parte demandada respecto del cargo con que se se cerraba el ejercicio 2011 y que figuraba al inicio del ejercicio 2011 como crédito a favor de la RFCE por importe de 1.395,10 euros pues con independencia de que fuera aprobada en la la Asamblea General de la RFCE del 26 de marzo de 2011, ha quedado documentalmente acreditado mediante los documentos incorporados en esta segunda instancia y ante el silencio que al respecto ha observado la parte actora apelada que responden a a la condena en costas de la que es acreedora la RFCE respecto de la FCC con ocasión de haber sido condenada por el titular del Juzgado de Primera Instancia numero 69 de los de Madrid a pechar con las costas derivadas de la sustanciación de la pieza de medidas cautelares que no prosperó en los autos de juicio ordinario número 1.110-2010 frente a la RFCE y evidentemente este crédito de naturaleza procedimental ha de ser exigido y hecho efectivo en esa sede judicial y no era procedente incluirlo en los presupuestos como si de un concepto estatutario se tratase.
Por lo tanto esa cantidad no era de ser aquí reclamada como consecuencia del saldo de obligaciones federativas.
QUINTO.- Respecto a las subvenciones díjose, en el escrito de contestación a la demanda presentado el doce de abril de dos mil doce (alegato sexto, folio 156), que pese a haber sido aprobada en la Asamblea General de la RFCE del 26 de marzo de 2011 nunca se hizo efectiva a la FCC y que se trataba pues de un crédito líquido y exigible que no fue tenido en cuenta por la RFCE al practicar las cuentas pendientes con la demandada FCC y que el débito de 4.150,64Â? y que opera automáticamente el instituto de la compensación.
Ahora en el recurso de apelación -como arriba anticipamos- aduce que no se trata la subvención meramente de una cantidad presupuestada, sino de una ayuda aprobada en la Asamblea General la cual no reguló las causas por las que podía perderse y que, además, no hay acto de órgano competente que haya dispuesto la anulación o la suspensión de esa subvención acordada en la Asamblea General y que muestra de que la FCC cumplió con todos los requisitos que le fueron impuestos, es la de que la federación insular colombófila de Tenerife aparece entregando al Club colombófilo El Cabo en enero de 2012 la cantidad de euros que le correspondía por subvención de ayuda a los campeonatos nacionales de 2011 y publicando esa misma federación tinerfeña una circular nº 1-2012 divulgando que la RFCE le había ingresado la subvención para costera los campeonatos nacionales con destino a los clubes de la isla de Tenerife, según los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación.
El tribunal de apelación comparte el criterio del Juez a quo, por encontrarlo acertado, de que no es necesario que exista un acuerdo denegando o anulando la subvención, sino que debe ser la FCC la que acredite haber presentado la documentación para cubrir la subvención y cumplir así con los requisitos que se expresan en la Circular 1/2011 sobre la fecha limite para la presentación de la documentación para cubrir esta subvención por parte de todas las federaciones territoriales.
Son los propios estatutos de la RFCE los que en su artículo 11.2 establece que la RFCE controlará las subvenciones que las federaciones reciban de ella o a través de ella.
Consideramos con el Juez a quo que la subvención es, pues, una cantidad presupuestada, pero no concedida, y que para ello debe cumplir cada federación territorial una serie de formalidades requisitos, que la FCC demandada no acredita haber cumplido y que incluso la propia demandada puesto que ni siquiera la tenía contabilizada en su Libro Mayor. No es que se anule la subvención, sino que no se tiene derecho a cobrarla.
Ello contradice su carácter de crédito compensable, y como quien alega la existencia de un crédito compensable le corresponde la prueba de su existencia, es a la FCC a quien le corresponde probar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Finalmente los documentos incorporados al rollo de apelación lo que viene a demostrar era que sí había unos requisitos reglamentariamente que cumplimentar y contrariamente a lo que sostiene la apelante si a partir de ellos puede presumirse algo es que la subvención llegó a sus beneficiarios de Canarias lo que, a la postre, desvirtúa la causa de oposición esgrimida en la contestación de no haber percibido el importe de la subvención.
SEXTO.- Respecto a las licencias federativas correspondientes a enero a marzo de 2011 la demandada FCC opuso que se estaban exigiendo a un importe superior al aprobado en la asamblea anterior y que antes de la asamblea de marzo de 2011 [expositivo fáctico séptimo, alegato c), folio 157 vuelto] la FCC pactó que enviaba un efecto cambiario por el importe de la diferencia como pago condicionado a lo que se discutiera en la asamblea sobre su procedencia legal.
Corolario de este planteamiento defensivo es el mismo que extrajo cabalmente el Juez a quo dicha asamblea - que no consta aquí haya sido impugnada- aprobó el incremento de manera que la discrepancia de la FCC basada en la irretroactividad la supeditó a lo que la asamblea soberanamente acordase y aprobó la subida del precio de 17.05 euros a 22,15 euros.
Además de lo anterior ( libramiento del pagaré y la propia fundamentación de la contestación) resulta decisivo que la FCC incluyó en su contabilidad de todos los cargos girados y por el importe fijado por la RFEC, ya que este asentamiento contable no puede interpretarse de otra manera que como un reconocimiento de la realidad del cargo llevándonos a la doctrina de los actos propios, y echando por tierra la teoría de la irretroactividad de las decisiones del Asamblea.
Los Estatutos de la Real Federación Colombófila Española, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y publicados en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Número. 28, del Miércoles 2 de febrero de 2011 (Sec. III. Página. 11687) mediante Resolución de 14 de enero de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, establece en su artículo 11.1 º que ' Las federaciones integradas en la RFCE deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.'
Expresión esta última que es previsión de que según los estatutos los presupuestos que la asamblea general ordinaria han de aprobar a final del primer trimestre del ejercicio siguiente tiene efecto para el año en curso o para el periodo que allí se fije conforme a los artículos 35 y 26 de los citados estatutos, por lo que no puede en puridad hablarse de efecto retroactivo, y si lo hay sería el establecido por la propia norma reguladora.
SÉPTIMO.- Respecto del pago de las cantidades de pago de anillas por importe de 662,08Â? que la FCC transfirió a la RFCE y que esta no sirvió las anillas a las federaciones insulares de La Palma y La Gomera dando lugar a un doble pedido y pago por la FCC consideramos que sí tiene razón la parte demandada para oponer su compensación pues se trata de hechos controvertidos según lo determinado en la audiencia previa precisamente si la liquidación era correcta o incorrecta por no haberse incluido en la cuenta pago o créditos líquidos y exigible compensables y resulta que se confronta la pretensión actora con una resistencia en el escrito de contestación a la demanda basada precisamente en una presunto crédito de la demandada surgido en enero de 2012, es decir, antes de la interposición de la demanda y por lo tanto sin ningún problema para oponerlo como compensable del artículo 1.174 del Código civil especialmente porque en el caso reexaminado no se ha ejercitado una acción tendente a declarar el saldo de unos ejercicios o años concretos sino que se nos hallamos frente a una acción de condena al pago de una determinada cantidad y lo cierto es que la RFCE al tempo de reclamar en febrero de 2012 hubo de tener presente en sus cuentas las cantidades realmente percibidas que no estuvieran expresamente imputadas a otro concepto.
Ninguna oposición ha habido por la parte actora a las alegaciones del demandado salvo que de que responden a conceptos de 2012 de manera que entendemos acreditados que la transferencia de ese dinero a la RFCE y a cuál concepto iba imputada y la devolución de igual cantidad a las federaciones insulares de La Palma y de La Gomera y que la RFCE no sirvió esas anillas a estas ultimas federaciones insulares y que hubo de duplicarse el pedido y el pago.
En consecuencia admitido el pago de los 662,08Â? debió aplicarse el primer párrafo del artículo 1.174 del Código civil e imputar el pago de esta suma al pago de la deuda más onerosa que es, a falta de otra constancia distinta, la que aquí se reclama.
OCTAVO.- En lo que atañe al pago que la RFCE hizo en diciembre de 2011 de las factura por el transporte de las palomas que el dirigente de la expedición canaria dejó en Barcelona a su suerte ha de considerarse que el retorno por vía aérea de las aves a las Islas Canarias se hizo en beneficio de los colombófilos federados del archipiélago quienes a través de su federación regional las habían cedido para su exhibición en la ciudad condal quienes la recibieron sanas y salvas lo que a todas luces redundó en su provecho e innegable utilidad de manera que ya sea pago de un tercero del artículo 1.150 del Código civil ya sea gestión de negocios ajenos del artículo 1.893 del mismo texto legal , el beneficiado FCC ha de rembolsar o reintegrar el pago a quien RFCE, lo efectuó cuya acción no ha prescrito.
NOVENO.- Corolario de todo lo anterior es el de que el recurso de apelación ha de prosperar en parte y la demanda ha de ser acogida parcialmente excluyendo de la cantidad reclamada el importe de los 662,08Â? euros de las anillas y de los 1.395,10 euros en concepto de costas de las medidas cautelares en el procedimiento entablado en Madrid entre los aquí contendientes.
Ello hace que la cantidad de la condena se fije en 9.188,56 euros menos 1.395,10 euros y menos 662,08Â?, lo que hace la cifra de la condena se establezca definitivamente en 7.131,38 euros que deberá satisfacer la FCC a la RFCE.
Conforme al artículo 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil la parcial estimación de la demanda conlleva que no se haga expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la FEDERACION CANARIA DE COLOMBOFILIA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito que hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACION CANARIA DE COLOMBOFILIA contra la sentencia número 000123/2013, de dos de octubre, dictada en los autos de juicio ordinario número nº 294-2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 01 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual revocamos, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la REAL
FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA contra la FEDERACION CANARIA DE COLOMBOFILIA condenamos a la demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de 7.131,38 de euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda; sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 Â? y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
