Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 450/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 98/2016 de 03 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 450/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100426
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5983
Núm. Roj: SAP B 5983/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 450/2016
Barcelona, a 3 de junio de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
María José Pérez Tormo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 98/2016
Modificación de la capacidada núm.: 21/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.:58 de Barcelona (Ant.Ci-59)
Apelantes: María Teresa y Segundo
Abogado: Anna Rovira I Cairo
Procurador: Fco. Javier Manjarin Albert
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 22 de octubre de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Procurador Sr. Manjarín Albert, en nombre y representación de Don Segundo y Doña María Teresa , debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Don Amadeo , natural de esta ciudad, cuyo nacimiento se produjo el día NUM000 de mil novecientos noventa y seis, constando inscrito en dicho Registro Civil al tomo NUM001 , página NUM002 , sección NUM003 , declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, con privación del derecho de sufragio activo y sin pronunciamiento de condena en costas. Para suplir la falta de capacidad declarada se rehabilita la patria potestad sobre el mismo, que se ejercerá por los demandantes conjuntamente, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31/05/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se formula contra el pronunciamiento que priva a D. Amadeo del derecho de sufragio activo como consecuencia de la discapacidad que ha sido reconocida y declarada en la sentencia que ahora recurren en apelación por sus padres, con un motivo único por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio mantenido por este tribunal en diversas sentencias sobre esta materia, e infracción de la Convención de Nueva York en cuanto prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad y garantiza a todas las personas en esta situación protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo (artículo 5. 1 y 2). Se denuncia tambien error en la valoración de la prueba practicada con, exploración judicial , y forense reiterando que trabaja, realiza actividades de ocio, utiliza solo el transporte público por la ciudad y ha indicado correctamente quienes son el alcalde , el presidente del Gobierno y el de la Generalitat. Afirma que Amadeo decide quien vota incluso mostrando su discrepancia con la opcion politica de sus padres y hermano. Reitera que es voluntad de Amadeo acudir a las elecciones y con ello conservar su dignidad al poder tomar sus propias decisiones.
SEGUNDO.- No se discute y en este punto estamos de acuerdo con la parte apelante , que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta.
Lo que se cuestiona en este caso es de qué manera se encuentra afectado, Amadeo , el hijo de los apelantes, para adoptar la medida que sea más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, respecto de la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio.
Tampoco desconocemos que el TS en sentencia de fecha 24 de junio de 2014 ya alertó sobre el riesgo de no reconocer y potenciar en lo posible la capacidad acreditada en cada caso, 'más allá de la simple rutina protocolar', evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad.
El artículo 29 de la Convención ( SSTS 24 de junio 2013 , 1 de julio 2014 , entre otras) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.
Como indica la reciente sentencia del TS de 17 de marzo de 2016 , '(....) la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada, como advierte la sentencia recurrida'.
Ocurre en este caso, que la sentencia del Juzgado no ha actuado 'de forma rutinaria o con inadvertencia hacia este aspecto concreto', antes al contrario, dicha persona fue objeto de atención específica, provocando que se formularan preguntas concretas de interés sobre el mismo, durante el transcurso de la exploración.
Consta en el fundamento segundo de la sentencia apelada que ' los antecedentes aportados, el contenido y las claras conclusiones del informe medico forense y la escasa capacidad de respuesta del demandado , demostrada en la exploración ( practicamente nula cuando se le introducía en el terreno de los conceptos inmateriales y de la abstraccion formal , por simples y socorridas que fueran las cuestiones planteadas) no dejan lugar a dudas sobre la insuficiencia valorativa y decisoria. El resumen de las respuestas que dió , contenido en el acta documentando el reconocimiento , es indicativo de una falta de inteligencia que se corresponde con el bajo coeficiente intelectual que recoge el informe médico forense y al que se ha hecho referencia. Un retraso mental moderado de cuarenta y seis hace que estemos ante una persona con un grado de inteligencia que está a la mitad de lo que condicionan la eficacia de su voto en orden a la efectividad de sus intereses de acuerdo con su posicion en la sociedad. Todo esto supone el manejo de ideas y conceptos que no comprende ni puede comprender, como ha entendido y argumentado suficientemente el Ministerio Fiscal en contra petición de la parte demandante, peticion esta dificilmente compatible con la inequívoca petición de incapacitacion plena del demandado que dicha parte formula. Las respuestas dadas al ser tratado el tema en la entrevista no dejan lugar a duda sobre ello y no quedan desvirtuadas por la declaración prestada en juicio por un hermano , preparada a la medida de las contestaciones que aquel dio en la exploración y que constan en acta ( ...)'.
La conclusión afirmada en la sentencia apelada aparece adecuadamente sustentada en lo actuado en la instancia y ha sido corroborado tambien en la exploración judicial practicada por este tribunal.
Constan, además de los señalado en la sentencia recurrida, datos plenamente relevantes como que, según recoge el informe médico forense de 3 de junio de 2015, tiene un nivel de comprensión muy bajo , pueril , infantil, muy por debajo de su edad cronológica (20 años), con una capacidad de abstracción muy baja y un pensamiento muy concreto. En cuanto a este primer e importante extremo y según indico la médico forense en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal el pasado 31 de mayo, su nivel de competencia es el correspondiente a un niño de 6/7 años.
El informe médico forense de junio de 2015, recoge que Amadeo no entiende el significado de las principales operaciones comerciales ni patrimoniales. Tampoco tiene, según recoge el referido informe, el conocimiento mínimo de lo que significa la democracia ni el proceso de voto y destaca tambien como relevante su necesidad de supervisión y control en todos los aspectos personales y sociales - en este punto es coincidente con el informe médico de fecha 28 de abril de 2016, así como su falta de capacidad para adoptar decisiones elementales como por ejemplo la de gestionar lo necesario para curar una enfermedad común.
Todos estos datos llevan a estimar soportada por prueba suficiente la decisión restrictiva adoptada en la sentencia recurrida, al constatarse que Amadeo carece de las aptitudes básicas necesarias, con arreglo a los criterios señalados por el Tribunal Supremo para ejercer el derecho de sufragio.
Por lo expuesto y razonado el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Dados los intereses en juego, no se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacion interpuesto por Don Segundo y Doña María Teresa contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.: 58 de los de Barcelona en autos de modificación de la capacidad de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

