Sentencia CIVIL Nº 450/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 553/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 450/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100399

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17744

Núm. Roj: SAP M 17744:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2014/0012000

Recurso de Apelación 553/2016

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento de Origen: Ordinario 1461/2014

DEMANDANTE/APELANTE:COMPLETEX 09 SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

DEMANDADO/APELADO:VARLION ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 450

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1461/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia del demandante/apelante COMPLETEX 09 SL, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA contra el demandado /apelado VARLION ESPAÑA SA, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/20

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 17/02/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debía desestimar la demanda interpuesta por COMPLETEX O9 SL contra VARLION y la reconvención formulada de contrario, sin hacer expresa condena en relación con las costas de este juicio'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 16 de noviembre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:La demandante reclama el pago de las mercancías suministradas a la entidad demandada que, afirma, le fueron debidamente entregadas.

La demandada indicó que, no habiéndose estipulado plazo para la entrega de las mercancías, éstas debieron ser entregadas en el plazo de 24 horas que marca el artículo 337 del Código de Comercio , por lo que se produjo un retraso en la entrega de las mercancías que frustró la finalidad del contrato, ya que le impidió emplear los materiales para la finalidad prevista.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, ya que entiende que existe un retraso de al menos 3 días sobre las 3 ó 4 semanas que se pactaron para las entregas de las mercancías, y dada la finalidad que se perseguía con el contrato, cualquier retraso podría ser decisivo para alcanzar el objetivo final.

SEGUNDO:Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Indica la parte actora en su recurso que habiendo existido dos pedidos, el primero de ellos se entregó a las tres semanas y tres días, y el segundo de ellos dentro del plazo de cuatro semanas estipulado.

Indica igualmente que no existía vinculación alguna entre el servicio prestado y la frustración del contrato, ya que las testigos que declararon en el acto de las diligencias finales así lo indicaron.

CUARTO:No existe discrepancia entre las partes, y por lo demás resulta acreditado a través del conjunto de lo actuado, que el contrato objeto de autos tenía por finalidad suministrar productos textiles a la demandada para que ésta confeccionase determinadas prendas para que fuesen utilizadas como indumentaria por el equipo de Fórmula 1, Force India, quedando resuelto dicho contrato por no poder entregarse a tiempo las prendas.

QUINTO:En cuanto a los plazos de entrega, queda probado que existieron dos pedidos:

- En el primero de los pedidos, la demandante indica que la entrega se realizaría en 'unas 3 semanas' (Documento número 2 aportado en la audiencia previa). El pedido se realiza el 27 de enero de 2014, sin que conste objeción a dicha fecha de entrega propuesta, (documento 6 aportado en la audiencia previa).

La entrega de dicho pedido se realiza en su mayor parte en los días 20 y 27 de febrero de 2014 (documentos 2 y 4 de la demanda), realizándose una última entrega el 25 de marzo de 2014, si bien de 5 artículos y con un precio de 5,85 € cada uno de ellos (documento 7 de la demanda).

- El segundo pedido se realiza el 21 de marzo de 2014 y se amplía el 24 de marzo de ese año (documentos 17, 18 y 19 de la audiencia previa), habiéndose señalado como plazo de entrega unas 3 ó 4 semanas (documento 12 aportado en la audiencia previa).

Dicho pedido se entrega el 23 de abril de 2014 (documento 9 de la demanda).

SEXTO:Por tanto, habiéndose pactado un plazo de entrega de 3 semanas para el primer pedido, que se realiza el 27 de enero de 2014, debía entregarse antes del 17 de febrero de ese año.

Existe un retraso de tres días en la primera entrega, de diez días en la segunda y de más de un mes en la tercera y última, si bien ésta última, como se indicaba, es de escasa relevancia en relación al conjunto del pedido.

El segundo de los pedidos, que se determina definitivamente el 24 de marzo de 2014, debía entregarse como máximo en un plazo de 4 semanas, el cual concluía el 20 de abril de ese año.

Existe, en consecuencia, un retraso de 3 días en la entrega de este pedido.

SÉPTIMO:Existiendo, por tanto, los retrasos indicados, procede analizar si los mismos son constitutivos de incumplimiento contractual incardinable en el artículo 1124 del Código civil , y que por ello posibilite e impida que prospere la demanda.

Con respecto al incumplimiento contractual por retraso en la entrega de la cosa vendida, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que las partes pueden pactar que el retraso constituya causa de resolución del contrato, en cuyo caso su incumplimiento determina la resolución contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2015 , 7 de abril y 18 de mayo de 2016 ).

No habiéndose pactado el cumplimiento en plazo como esencial, se entiende que para que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones constituya incumplimiento que justifique la resolución contractual y la 'exceptio non adimpleti contractus' con arreglo al artículo 1124 del Código civil , será preciso que el cumplimiento tardío frustre la finalidad del mismo.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 (el subrayado es propio):

'para la jurisprudencia,la mera previsión contractual de un plazo de entrega no se traduce en su consideración como esencial, ni tan siquiera cuando se trate de compraventas de inmuebles celebradas por consumidores.

'De la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulta quesolo si las partes quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega ampara la resolución. Esto es así porque, como recuerda la sentencia 736/2015, de 30 de Diciembre , con cita de la sentencia 239/2010, de 30 de abril , «el art. 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria». Es decir, «no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento », y en idéntico sentido se pronuncia la sentencia 364/2015, de 28 de junio .

'Por el contrario, si el plazo de entrega no se quiso como esencial , el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución del comprador si el cumplimiento tardío frustra sus legítimos intereses. Así lo recuerda la reciente sentencia 732/2015, de 30 de diciembre , aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa del art. 1124 CC según la cual «el mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a la constitución en mora pero no equivale a un incumplimiento resolutorio, exigiéndose por quien promueve la resolución al amparo del mismo no solo que haya cumplido antes las obligaciones que le conciernen sino, además, que tenga un interés jurídicamente atendible, a fin de no amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real, y, también, que se trate de un incumplimiento esencial , capaz de frustrar el fin económico del contrato». Como declara la misma sentencia, ello hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos, lo que en definitiva es una cuestión de interpretación contractual que impide revisar en casación la interpretación realizada por el tribunal de instancia salvo que resulte ilegal, ilógica o arbitraria. En esta línea, y entre las más recientes, la sentencia 40/2011, de 29 de enero (citada por la anterior), declara que«excluida la configuración del plazo de entrega como término esencial , esto es, fuera del campo de actuación de los incumplimientos resolutorios, propiamente dichos, la prevalencia del plano satisfactorio del cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de transcendencia resolutoria, como en el presente caso, cuando su incidencia no frustra la finalidad o base del contrato y el cumplimiento, levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte( STS de 11 de abril de 2013, 221/2013 )». Y también entre las más recientes, la sentencia 731/2015, de 21 de diciembre , aunque confirma la interpretación contractual de la sentencia recurrida según la cual el plazo pactado por las partes en ese caso sí tenía carácter esencial , considera que ello se debía al resultado de la hermenéutica contractual, no a una regla general.'

OCTAVO:Ante todo, debe tenerse en cuenta que al demandante corresponde probar que realizó la entrega de las mercancías solicitadas, lo cual es un hecho no discutido y debidamente probado, correspondiendo a quien alega el incumplimiento contractual probar su existencia y que éste supone la frustraciòn de sus legítimos intereses, tal y como resulta del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No existe prueba que acredite que la frustración del contrato con Force India haya obedecido a los retrasos en el suministro de materiales por parte de la demandante.

Si la entrega en plazo era tan vital que la demora en la que incurrió la demandante impedía llevar a buen fin el contrato suscrito con Force India, resulta lógico considerar que hubiera existido algún tipo de intimación o requerimiento en tal sentido, urgiendo la entrega inmediata de los materiales, si bien no consta debidamente probada la existencia de manifestaciones en tal sentido.

En todo caso, el hecho de que el pedido que realizó Force India no haya llegado a buen fin, puede obedecer a múltiples causas, y no existe un enlace lógico y preciso que permita considerar que los retrasos anteriormente reseñados hayan frustrado la posibilidad de confeccionar las prendas para dicho equipo deportivo.

Máxime si se tiene en cuenta que la demandante suministraba únicamente una parte de los elementos precisos para la confección de las prendas que irían a constituir la indumentaria del equipo de fórmula 1. Así resulta de la testifical del señor Moises , empleado de la demandada que declaró en el acto de juicio, el cual señaló que con el material que recibían debían confeccionar las prendas (31:40), y que otros proveedores involucrados en esta cuestión habían accedido a llevarse el material (32:00), de lo cual se desprende que era preciso realizar la correspondiente actuación sobre el material recibido para confeccionar las prendas y que no sólo la demandante era suministradora de los materiales. Por ello, un retraso en las entregas, por lo demás no especialmente sensible, no necesariamente tiene que frustrar la posibilidad de confeccionar las prendas.

Si bien dicho testigo vino a manifestar que el motivo por el que el contrato con Force India se frustró fue por la actuación de la demandante, la testifical de un único empleado de la demandada no es suficiente para acreditar tal cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el mismo comenzó a trabajar en mayo de 2014 (34:40), y por ello con posterioridad a los pedidos y las entregas, y el hecho de que haya podido participar en las conversaciones surgidas a raíz de la imposibilidad de cumplir el encargo recibido de Force India, no implica que tuviese conocimiento directo de cuáles fueron las circunstancias que motivaron la imposibilidad de cumplir el contrato suscrito con dicha entidad deportiva. Es más, se desprende de lo actuado que quienes tenían conocimiento directo de tales cuestiones fueron las testigos que declararon en las diligencias finales, las cuales, si bien carecen igualmente de absoluta imparcialidad, dado que reconocen estar haber estado inmersas en procedimientos laborales contra la demandada (6:20 y 36:00), no obstante, lo cierto es que sus testimonios no avalan la versión de la demandada, y por ello no constituyen prueba de que el incumplimiento sea imputable a la demandante, ya que ambas manifestaron que no hubo problemas con el suministro de material realizado por la actora (19:30 y 41:50).

Por otro lado, si bien se manifiesta que el material suministrado era tan específico que era inservible para otro cometido que el previsto inicialmente, se le ofrece a la demandante la posibilidad, o bien de devolver el material con una penalización, o bien asumir su coste pero realizando los pagos mediante pagarés (folio 81), y si realmente el material era inservible de todo punto, y por ello el retraso en la entrega frustraba la finalidad del contrato, no se entiende el por qué se acepta su adquisición, si bien sujeta a la emisión de pagarés.

Por tanto, procede estimar la demanda y desestimar la reconvención.

NOVENO:La cantidad reclamada devengará el interés legal previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código civil , desde la fecha de interposición de la demanda.

Desde la fecha de notificación de la presente resolución a la parte demandada, generada el importe de la condena el interés legal incrementado en 2 puntos previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que será en tal momento cuando la demandada conozca la existencia de la condena.

DÉCIMO:Pese a la desestimación de la demanda, ciertamente, como señala la sentencia recurrida, la documentación de la contratación en el presente supuesto genera una difícil situación en lo que respecta a la prueba y determinación del contenido y consecuencias del contrato, siendo precisa una evaluación conjunta de la documental y de lo actuado en el proceso para determinar los plazos estipulados y a qué pedidos se refieren, todo lo cual genera la existencia de las dudas de hecho y de derecho previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que llevan a no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas

causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por COMPLETEX 09, SL contra la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2016 dictada en autos de procedimiento dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1461/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la sentencia recurrida, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la referida demandante contra la citada demandada, DESESTIMANDO la reconvención por ésta formulada, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.244,20 €, cantidad que generará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, devengando el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente resolución a la demandada, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0553-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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