Sentencia CIVIL Nº 450/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 395/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 450/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100442

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3008

Núm. Roj: SAP A 3008/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 395-C200/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 927/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5
SENTENCIA NÚM. 450/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 927/15, sobre arras penitenciales, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, Don Luis Pablo y Doña Estrella , representada por el Procurador
Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la dirección del Letrado Don Carlos Monllor Cuenca y; como apelada,
la parte actora, Don Adriano , representada por el Procurador Don José Luis Pamblanco Sánchez, con la
dirección del Letrado Don José María Girón Giménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 927/15 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

5 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente, la demanda presentada por D. Adriano , representado por el Procurador D. Jose Luis Pamblanco Sanchez, frente a D. Luis Pablo y Dª. Estrella , representadospor el Procurador D. Vicente Jimenez Izquierdo; y debo condenar y condeno, a los demandados a abonar a la parte actora, el importe de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial el día 10 de diciembre de 2014, devengándose a continuación los intereses previstos en el art. 576 de la Lec ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 395- C200/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) una pretensión declarativa de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 6 de agosto de 2014 en el que se entregó por el comprador la suma de 20.000.- € en concepto de arras penitenciales por incumplimiento imputable a los vendedores; 2) una pretensión de condena al pago de 40.000.- € en concepto de arras duplicadas, más los intereses legales desde la resolución del contrato y, al pago de las costas.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien denuncia un genérico error en la valoración de la prueba al considerar que los vendedores siempre estuvieron dispuestos a facilitar el otorgamiento de la escritura de compraventa.



SEGUNDO.- Hemos de partir de las estipulaciones más relevantes contenidas en el contrato suscrito entre las partes el día 6 de agosto de 2014: i) el plazo de vigencia de ese contrato era el día 6 de noviembre de 2014, fecha límite para el otorgamiento de la escritura; ii) la transmisión debía realizarse libre de cargas, en especial, de dos hipotecas de cuya cancelación y gastos consiguientes se encargaban los vendedores; iii) la parte compradora entregó en ese acto la suma de 20.000.- € en concepto de arras penitenciales de manera que si desistía el comprador perdía esa cantidad y, si desistían los vendedores debían entregarla duplicada.

Las partes prorrogaron por escrito hasta en tres ocasiones la fecha para el otorgamiento de la escritura; primero, hasta el trece de noviembre de 2014; más adelante, hasta los días 28 a 30 de noviembre de 2014 y; al final, el día 27 de noviembre de 2014 acuerdan prorrogar la fecha del otorgamiento de la escritura hasta el día 5 de diciembre de 2014, indicando además, que la escritura se otorgaría en la Notaría de Don José Nieto Sánchez y que en la escritura figuraría como compradora la hija del actor, Doña Paloma .

Estas son las cláusulas contractuales a las que se sometieron las partes no habiendo cumplido la parte vendedora las obligaciones asumidas por las siguientes razones: En primer lugar, ni antes del día 5 de diciembre de 2014 ni durante esa fecha los vendedores instaron una nueva prórroga del plazo para otorgamiento de la escritura como había ocurrido hasta en tres ocasiones anteriores.

En segundo lugar, los vendedores no hicieron ninguna gestión en la Notaría designada para otorgar la escritura el día 5 de diciembre de 2014 cuando sabían la fecha límite del otorgamiento de la escritura y la concreta Notaría donde debían de comparecer.

En tercer lugar, es irrelevante que el burofax remitido por el comprador el día 4 de diciembre de 2014 para que se personaran los vendedores en la Notaría al día siguiente fuera notificado a éstos el día 10 de diciembre porque aquéllos ya conocían la fecha y la Notaría en la que se iba a otorgar la escritura.

En cuarto lugar, a fecha 17 de diciembre de 2014, las cargas hipotecarias que gravaban la vivienda objeto de la compraventa aun no se habían cancelado (documento número 10 de la demanda).

En quinto lugar, la parte compradora había obtenido la financiación para poder adquirir la vivienda (documento número 9 de la demanda y testifical de Doña Valle ) en la fecha prevista del día 5 de diciembre de 2014.

No puede alegar la apelante que el plazo para el otorgamiento de escritura no era un término esencial porque de lo contrario no se entiende que las partes pactaran expresamente hasta tres prórrogas de la fecha límite del otorgamiento de la escritura.

En definitiva, la incomparecencia injustificada de los vendedores en la Notaría designada para el otorgamiento de la escritura pública en la fecha límite pactada fue la causa de la frustración de la compraventa, por lo que opera el efecto de las arras penitenciales debiendo los vendedores entregarlas duplicadas según el artículo 1.454 del Código civil .

Por último, la alegación velada en el recurso acerca de la falta de legitimación activa porque se acordó novar el contrato en el sentido de que figuraría como compradora de la vivienda la hija del actor no puede prosperar porque: i) es una alegación introducida ex novo en esta alzada que infringe el ámbito del recurso de apelación previsto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ii) en todo caso, ninguna duda existe sobre la legitimación activa del actor para reclamar la entrega duplicada de las arras porque fue él quien hizo entrega de la suma de 20.000.- € según figura en el contrato privado de 6 de agosto de 2014.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha diez de abril de dos mil diecisiete , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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