Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 665/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 450/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100429
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:633
Núm. Roj: SAP CO 633/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de DIRECCION000
Autos: Juicio Modificación Medidas Definitivas Núm. 221/2015
ROLLO NÚM. 665/2016
SENTENCIA NÚM. 450/2017
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS:
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Núm.1 de DIRECCION000 , a instancias de Dª Gregoria , representada por el Procurador de
los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba y asistida de la Letrada Dña. Juana María de la Rosa Calero, contra
D. Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Dolores Requena Jiménez,
siendo la Procuradora en esta alzada, Dña. Encarnación Villén Pérez y con asistencia del Letrado D. Juan
Parejas López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en esta alzada parte apelante la Sra. Gual Prat y
designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de DIRECCION000 con fecha 02.12.2015, cuyo fallo es como sigue: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de Dª. Gregoria , contra D. Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Dolores Requena Jiménez; sin expresa condena en costas.
Ello sin perjuicio, de que los progenitores, de común acuerdo, y en cada momento, puedan acordar las modificaciones que estimen más convenientes en interés de sus hijos.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en representación de Dª. Gregoria , interpuso recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que con estimación de sus pretensiones acuerde la práctica de las pruebas indebidamente inadmitidas y la celebración de la vista, o en su caso la nulidad de la sentencia, devolviendo los autos para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de DIRECCION000 a fin de practicar las citadas pruebas, con plazo para conclusiones escritas previo al dictado de la sentencia, o subsidiariamente caso de ser inadmitido el motivo primero, se estima la demanda con todos sus pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas del demandado, tanto de la instancia como del recurso, si se opusiera.
TERCERO.- El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la representación de D. Justiniano , y de adhesión al recurso el Ministerio Fiscal, cuyos contenidos igualmente se dan por reproducidos, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose acordado por Auto de fecha 9.9.2016 la pericial consistente en que se emitiera informe por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, y tras distintos recordatorios para su cumplimiento, fue finalmente remitido el 31.5.2017, habiéndose celebrado la preceptiva vista así como la exploración judicial del menor Carlos Ramón el día 11.7.2017.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la pretensión planteada por Dña.
Gregoria de modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 26.2.2013 (autos núm.45/2011).
En la demanda se insta (1) que se declare la guarda y custodia compartida del modo consensuado y existente desde junio de 2014, consistente en que la progenitora recoge a sus hijos los martes y jueves a la salida del comedor escolar y los reintegra directamente al colegio al día siguiente, siendo recogidos de forma alterna los viernes por el progenitor que corresponda, y (2) que se elimine la pensión alimenticia con cargo a la actora, asumiendo cada progenitor los gastos alimenticios que se generen durante su permanencia con ellos y el resto de los ordinarios así como los extraordinarios, que sean abonados al 50%.
La sentencia destaca la relevancia del informe pericial del equipo psicosocial emitido con ocasión del divorcio, en el que se reflejaba que los menores se encontraban perfectamente adaptados al hogar paterno, mientras que el apego de los menores con la madre era 'ambivalente e inseguro' , sin que la actora hubiera acreditado que el sistema de custodia compartida sea el más beneficioso, siendo así que la prueba testifical practicada acredita que no es infrecuente que la Sra. Gregoria sufra alteraciones emocionales derivadas de los continuos cambios de pareja, a lo que une la distancia que media entre la residencia del padre (localidad de DIRECCION001 ) y de la madre (en Córdoba capital).
La parte actora apela la sentencia que desestima su pretensión con el argumento de no existir alteración sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuentas, invoca infracción de garantías y normas procesales que le han causado indefensión y tras solicitar la práctica de prueba, reitera su petición que se declare la guarda y custodia compartida de ambos menores.
SEGUNDO.- Se esgrime, en primer lugar, vulneración de lo dispuesto en los artículos 770.4 º y 443 y concordantes de la LEC y en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la prueba, que le ha causado indefensión, al denegarse la práctica totalidad de la prueba.
Ha de rechazarse este primer motivo por cuanto la parte recurrente propuso en esta segunda instancia la prueba que le fue denegada en la primera, por lo que este tribunal al resolver sobre la misma ya se pronunció en relación a lo indebido o no de la prueba de instancia. En concreto se admitió por Auto de fecha 9.9.2016, la práctica del informe psicosocial a emitir por el Equipo Adscrito a los Juzgados de Familia para que previa entrevista personalizada se pronuncie sobre la idoneidad del establecimiento de un régimen de custodia compartida, y librar el oficio interesado a la empresa en la que trabaja el demandado, y se inadmitió el resto de la propuesta por la razones allí expuestas.
Al respecto ha de tenerse en cuenta, y así ha sido reiterado por este Tribunal, que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición ( artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno ( artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la sentencia que resuelva el recurso de apelación.
Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto».
TERCERO.- Respecto al pronunciamiento relativo a la guarda y custodia de Carlos Ramón y Claudia , hijos menores de edad habidos durante el matrimonio y nacidos, respectivamente, el NUM000 .2005 y NUM001 .2007, conviene tener presente que la sentencia de Divorcio, de fecha 26.2.2013 , tuvo en cuenta principalmente, además del informe del equipo Técnico de Juzgado, que la guarda y custodia paterna se acordó en la Sentencia de Separación de fecha 8.1.2010 que vino a aprobar el convenio regulador suscrito por ambos progenitores.
La demanda que ha dado origen al presente procedimiento se presentó ante los Juzgados el 6.4.2015 y en la que se resalta la situación de hecho existente desde junio de 2014, situación que no es negada en la contestación a la demanda, si bien se indica que no se corresponde con una custodia compartida sino un cambio en el régimen de visitas al que el padre y por el interés de sus hijos ha accedido y en el que el papel de los abuelos ha sido indispensable.
Indica la resolución apelada que la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia de los menores sólo cabe acordarla si se acredita la existencia de una alteración sustancial en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerla que haga preciso que se modifique la medida decretada en su día. Por ello, sorprende que no se haya valorado la nueva situación de hecho existente, al que se accedió porque el propio demandado consideró que era más beneficioso para los menores. Es más, los principios rectores de protección familiar, que define el artículo 39 de nuestra Constitución , permiten al juzgador una mayor intervención en aras a la búsqueda de la solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores. Con este fin, el Juez debe ponderar no sólo las circunstancias que concurran en los progenitores, sino fundamentalmente a los propios menores, valorando, por principio de 'favor filii' cuál sea el ambiente más propicio para el desarrollo de sus facultades intelectuales y afectivas y la voluntad del menor, atención que pueden prestarles los padres tanto en el ámbito material como también en el afectivo, su situación económica, así como el hecho de que los menores puedan convivir juntos.
Estas consideraciones las hacemos para poner de relieve que en orden al examen de todas las posibles soluciones al resolver el tema relacionado con la guarda y custodia de los menores se han analizar no sólo el material obrante practicado en la instancia sino también las dos nuevas pruebas que consideramos esenciales, el informe pericial psicosocial y la exploración del hijo mayor del matrimonio acordados en el rollo de apelación.
Este Tribunal, precisamente para asegurar una forma de guarda y custodia lo más equilibrada posible que garantice el más adecuado desarrollo de los menores, sobre todo cuando expresan con rotundidad cual es su voluntad, opta por la guarda y custodia compartida por las razones que se exponen a continuación.
CUARTO.- La posibilidad de modificar el sistema de guarda por circunstancias sobrevenidas aparece prevista en el artículo 775 LEC .
El Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de julio y 27 de septiembre de 2011 , ha incidido en la nota de derecho dinámico que caracteriza el derecho de familia e insiste en la posibilidad de efectuar un seguimiento del modelo de guarda establecido. En la primera de las citadas recuerda que ' en esta materia las decisiones judiciales pueden ser modificadas mediante el procedimiento de modificación de medidas, siempre que las nuevas circunstancias sean favorables al interés del menor ', y en la segunda citada señala que ' este tribunal no puede decidir sobre la conveniencia general o no de esta forma de protección del hijo en los casos de separación de los padres sino de si ello es conveniente para aquel menor en el concreto momento y todo teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando han cambiado las circunstancias por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas '.
Por lo demás, recientemente la Ley 15/2015, de 2 de julio, ha cambiado la redacción del art. 90.3 del CC , que afecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la modificación de medidas.
El art. 90, párr. 3º CC , en su anterior redacción, señalaba: ' Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ', mientras que el vigente art. 90.3 CC dispone que 'l as medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges '.
Vemos, por tanto, que se ha sustituido la locución anterior 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', por la actual 'cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges'. Se incide en las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges que pueden dar lugar a las modificación de las medidas anteriores.
QUINTO.- Se ha de partir, tal como nos recuerda la reciente sentencia del T.S., Sala 1ª, de 27 junio 2016 , de la indiscutida bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida.
En efecto, con cita de otras resoluciones ( SSTS 4 y 11 de febrero de 2016 , 9 de marzo de 2016 y 3 de mayo de 2016 ), señala que la Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida y ello porque (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, (ii) Se evita el sentimiento de pérdida, (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores, y (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Es más, no sólo se establece como modelo preferible o preferido el de guarda compartida entre los progenitores, por lo que no sólo se cuenta con esta preferencia legal (frente a la guarda individual) sino también con la situación de hecho existente en el momento de interponer la demanda, en que de facto existía una guarda y custodia compartida. De hecho, las circunstancias concurrentes avalan actualmente su adopción porque este modelo preferente es el que mejor tutela el interés de los menores.
La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (a partir de la Sentencia de 29 de abril de 2013 y en resoluciones posteriores, SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , 26 de junio y 15 de julio de 2015 ) viene señalando que la atribución de la custodia no es un sistema de premio o castigo al progenitor por su actitud ante el ejercicio de la guarda, sino la solución mejor, las más normal e incluso deseable ( STS de 29 de abril de 2013 ), porque es la que fomenta el vínculo afectivo normalizado y positivo de los hijos hacia los progenitores, necesario para incentivar las relaciones entre ellos y el más semejante al que existía durante la convivencia anterior ( STS de 19 de julio de 2013 ), impulsando la integración de los menores con ambos padres, lo que evita el sentimiento de pérdida y estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores ( STS 25 de noviembre de 2013 ), permitiendo a los padres participar en igualdad de condiciones en el desarrollo de los hijos ( STS de 2 de diciembre de 2013 ).
De este modo, además, se sigue con los deseos de los menores, al potenciar la relación madre e hijos.
Es cierto que el interés del menor puede, en determinados casos, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad. No obstante ha de reconocerse la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto presenta un factor esencial para la propia estabilidad emocional y afectiva del menor y para el desarrollo integral de su personalidad. Ha de acordarse que el deber procesal de oír judicialmente a los hijos ( art. 777.5 y 770.4.2 de la LEC ) antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los mismos como un criterio legal relevante a la hora de acomodar tales medidas.
Por lo demás, el que se haya venido ejerciendo sin ningún tipo de problemas para los hijos menores otro sistema de custodia desde que se produjo la separación de hecho, tal como se señala en la sentencia apelada, no es obstáculo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 aborda tal cuestión en un caso análogo al presente, razonando, en sentido contrario al expuesto, lo siguiente: ' La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. En primer lugar - STS 18-11-2014 -, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 . En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es 'asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor' y, en definitiva, 'aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos'. En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable '.
Igualmente se resalta en la sentencia que los progenitores viven en localidades distintas, pero se olvida que la distancia que existe entre DIRECCION001 y Córdoba capital, es de 23.59 km. (30 km, por carretera), por lo que en coche apenas se tarda media hora.
SÉPTIMO.- Como quiera que el apelado destaca lo que indica el informe del Equipo Psicosocial, conviene recordar que un importante sector de la doctrina considera que el denominado dictamen de especialistas o informe emitido por los miembros del 'Equipo Técnico Judicial' ( artículo 92.6 del Código Civil ), es decir, por los psicólogos y trabajadores sociales integrantes de los conocidos como equipo pericial psicosocial, no es en realidad una auténtica prueba pericial ya que la misma no se ajusta a los trámites de designación judicial de perito previstos en el artículo 341.1 (sistema de lista corrida); tampoco la delimitación del objeto de la pericia se reserva a las partes, sino al juez; se lleva a cabo sin la intervención de los letrados de las partes contemplada en el artículo 345 de la LEC , y, por último, se emite y ratifica de manera distinta a la prevenida en los artículos 346 y 347 LEC .
Pero se trate o no el dictamen de especialistas de una auténtica prueba pericial, lo que es claro que no cabe obviar dicho informe pues uno de los elementos a tener en cuenta son los informes de los especialistas a los que se refiere el ya mencionado artículo 92 del código sustantivo. Así en el examen de la valoración de la prueba obviamente ha de destacarse el resultado del informe practicado por el Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, pues como indica la sentencia de 10 de noviembre de 2.006 dictada por la Audiencia Provincial de Granada ' no es licito rechazar las conclusiones del informe psicosocial, reseñando aspectos parciales y aislados del mismo, sino que ha de verse dicho informe en su conjunto, y tenerse en cuenta que, por la dificultad de la materia, es la propia norma la que remite a este tipo de medios probatorios para orientar la decisión judicial, de modo que si el Juez se ha acogido a las conclusiones del mismo, no ha infringido las reglas de la valoración probatoria que, como se sabe, es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, debiendo ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.981 , 23 de septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 , 20 de noviembre de 2.002 y 7 de julio de 2.004 ) '.
Por tanto, ha de considerarse la especial relevancia de los dictámenes o pruebas periciales psicológicas que aportan a los Juzgadores una información que, ante situaciones conflictivas, precisan sobremanera para atender al beneficio del menor en tales circunstancias, y que tales informes exceden de un simple informe pericial ordinario sobre cosas, pues se refieren a personas y más aún si se trata de niños, de ahí su importancia.
En el caso de autos, es cierto que el practicado en la alzada concluye considerando más oportuno el mantenimiento del sistema de guarda paterna, pero un análisis del mismo evidencia que dicha conclusión se alcanza porque los niños muestran un apego seguro hacia su progenitor, con quien convienen desde su nacimiento.
Este Tribunal considera que la situación creada desde la separación de hecho no puede ser especialmente significativa para impedir la instauración del régimen de guarda y custodia compartida, pues lo contrario deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio esta situación de hecho fijada en su momento. En el caso de autos ha de recordarse que ambos progenitores modificaron el régimen establecido, sin duda porque el progenitor antepuso el interés de sus hijos al suyo propio (lo que le honra), y porque consideró que la madre estaba en condiciones de involucrarse con sus hijos.
Se ha de optar -tal como se ha adelantado- por la guarda y custodia compartida puesto que no aparecen dificultades en el funcionamiento individual de ninguno de los progenitores que les impida su desenvolvimiento diario, ni afecte a su capacidad para el cuidado y atención de los menores, disponiendo ambos de infraestructura similar, por lo que ambos están igualmente capacitados para el ejercicio de la guarda y custodia de los hijos al tener domicilio estable.
Precisamente el informe realizado despeja la duda que acerca de la estabilidad emocional de la madre se presentó al Juzgador de Instancia, pues dijera lo que dijera la testigo que declaró en el acto de la vista, la psicóloga forense es clara al señalar que no se han detectado problemas psicológicos ni emocionales en ambos progenitores que pudieran interferir en el normal cuidado de los menores y que poseen actualmente grado de seguridad para las necesidades de los mismos.
En definitiva, dada la proximidad de los domicilios de los progenitores, la idoneidad de ambos para satisfacer las necesidades de habitación de los menores y los deseos de ambos, hace que se considere conveniente establecer una guarda y custodia compartida, pues consideramos que ambos menores han de estar con su madre el mismo tiempo que con su padre, pues por ambos se sienten cuidados y atendidos, por lo que el interés de los menores pasa por el establecimiento judicial de una custodia compartida en el horario semanal interesado (aún cuando de mutuo acuerdo los litigantes pueden acordar que sean por semanas alternas o por meses) con el régimen de visitas para las vacaciones en su día diseñado en la sentencia de divorcio (prácticamente idéntico al interesado en la demanda inicial), salvo el acuerdo que al respecto alcancen ambos progenitores, al estar ambos trabajando y debiendo conciliar sus horarios con la debida atención a los menores.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso, de suerte que como consecuencia de la custodia compartida cada progenitor se hará cargo de los gastos de los hijos cuando los tenga en su compañía, satisfaciendo los gastos extraordinarios y aquellos otros comunes distintos de la manutención por mitad, por lo que igualmente se modifica lo acordado en sentencia de 26.2.2013 .
OCTAVO .- Dada la materia sobre la que versa la presente resolución, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.
En efecto, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004 , existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho; y en este caso, como indica la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, en su sentencia de 29-11-2011 , las cuestiones controvertidas están impregnadas de cierta subjetividad y de las referidas serias dudas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de DÑA. Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.1 de DIRECCION000 con fecha 2.12.2015, en los autos de Modificación de Medidas Núm.221/2015, entre dicha litigante y D. Justiniano , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Villén Pérez, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar, estimando la demanda presentada por la Sra.Gregoria , acordamos la modificación de medidas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 26.2.2013 en el siguiente sentido: -La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a ambos progenitores conjuntamente, y así durante la semana, el padre permanecerá con sus hijos en el domicilio familiar los lunes y miércoles desde la salida de los menores del colegio, hasta la entrada al colegio al día siguiente. La madre, permanecerá con sus hijos en su domicilio los martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente que los reintegrará al colegio.
-Los fines de semana, permanecerán los menores con el progenitor que de forma alterna corresponda, que se encargará de su recogida del colegio el viernes y su reintegro al colegio el lunes.
-Cada progenitor hará frente y a su costa a los gastos de los hijos durante el tiempo que se hallen en su compañía, siendo los gastos extraordinarios y aquellos otros distintos a la manutención de los menores sufragados por mitades.
No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
