Sentencia CIVIL Nº 450/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 270/2017 de 22 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 450/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100421

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1406

Núm. Roj: SAP GR 1406/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 270/2017 - AUTOS Nº 1298/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 450/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 270/2017- los autos de Divorcio nº 1298/2013 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de D. Avelino contra Ángeles , siendo
parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que ESTIMANDO la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Laura Cabeza Pérez, en nombre y representación de D. Avelino contra su esposa Sra. Ángeles representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mª Dolores Osuna Pérez, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Cúllar-Vega (Granada) el 12 de junio de 2012, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: La patria potestad del hijo menor, Evaristo , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

La custodia del menor, será atribuida a D. Avelino El régimen de visitas y estancias a favor de la madre será el siguiente: Fines de semana alternos : desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 19 horas. El menor será recogido por su madre o persona autorizada por esta, los viernes alternos en el PEF de Madrid y los domingos alternos será el padre o persona autorizada por éste el que lo recoja en el PEF de Granada.

Los festivos (viernes o lunes) que coincidan en fin de semana que le toquen disfrutar la madre, se podrá ampliar las visitas a dichos días, siendo las entregas y recogidas efectuadas ( desde el jueves si el viernes es festivo y/o hasta el domingo y/o lunes si también es festivo a las 19 horas) de la misma forma que lo anterior.

Las vacaciones escolares de Navidad se repartirán por mitad: Desde la fecha del primer día de vacaciones escolares a las 12 horas de la mañana hasta el día 30 de diciembre de diciembre a las 19 horas , y desde esa fecha hasta las 19 horas del día anterior a la entrada del colegio de la menor.

Las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas por la madre en compañía de su hijo ( desde el viernes de Dolores hasta el domingo de resurrección) Las vacaciones estivales serán repartidas por quincenas. éste comprenderá los meses de julio y agosto, los periodos se dividirán por quincenas, comenzando la primera desde el día 1 de julio a a las 12 horas hasta el día 15 de julio a a las 19 horas. Y así sucesivamente hasta el día 31 de agosto a las 19 horas La entrega y la recogida se hará en el lugar y forma ya expuesta. Correspondiendo la elección de los meritados periodos vacacionales los años impares a la madre y los pares al padre, en caso de desacuerdo.

En concepto de pensión por alimentos a favor del hijo menor, se determina la cantidad de 150 € mensuales, siendo abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que designe el padre. Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo al índice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del menor, tales como gastos de ortodoncia, intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, así como matrículas, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.

Por el bienestar de sus hijos, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores y todo lo acordado en la resolución referida se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de los hijos, debiendo potenciar la dinámica del respeto mutuo y de colaboración interparental, no desprestigiando el papel del otro progenitor delante de los hijos por lo que de positivo tiene en cuanto a la necesaria estabilidad de estos.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .-Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 115/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Señalaban las sentencias de esta Sala de 1 de Diciembre de 2.006 y de 9 de marzo de 2.012 y de 9 de enero de 2.014 que la guarda y custodia es un derecho-deber atribuido por razones funcionales a uno de los progenitores ( artículo 159 del código civil ), pero que siempre se ejerce en beneficio e interés de los hijos, de modo que el progenitor a quien se le atribuye debe ejercerla con responsabilidad y madurez de juicio, cumpliendo con sus deberes de cuidado y atención en su función de guarda y esforzándose en encontrar criterios y principios de educación y formación del hijo en colaboración con el otro progenitor, pues ambos ostentan la patria potestad y los hijos no deben perder las referencias familiares del progenitor no custodio, lo que impone y exige una fluida comunicación entre los progenitores, no tanto para la toma de decisiones diarias, cuanto para el adecuado conocimiento del estado y evolución del hijo y a fin de poder adoptar las decisiones trascendentes para su desarrollo, procurando que los hijos queden a salvo de los conflictos existentes entre ellos.

Por su parte la sentencia de 28 de Marzo de 2.008 , después de poner de relieve la dificultad de establecer criterios generales para atribuir la guarda a uno u otro de los progenitores, señalaba que serian las circunstancias concurrentes las que debían tenerse en cuenta, y todo ello presidido por el interés del menor, supremo principio que rige esta institución, como se desprende del artículo 39 de la CE ., del propio código civil y de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, y de los tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, de Nueva York, de 20 de noviembre de 1989, así como en la Carta Europea de los Derechos del Niño, Resolución A 3-0172/92, aprobada por el Parlamento Europeo. Cómo el interés del menor es un concepto jurídico indeterminado, como señalaba esta Sala en sentencia de 17 de Julio de 2.009 , para su aplicación debe tenerse presente no solo las circunstancias ya acaecidas sino las que se prevean razonablemente que puedan suceder y los efectos que aquellas han producido en el menor o estas puedan producir en el futuro. Igualmente se decía en la sentencia de esta Sala de 16 de Mayo de 2.008 que este superior interés del menor supone que ha de darse especial incidencia a las necesidades y conveniencias de este y razonar en que medida viene afectado su beneficio o provecho por la medida acordada o por la que se pretende, dado que en los artículos 92 , 94 , 156 in fine, 158 y 159 del código civil se confieren al Juez -a salvo el acuerdo de los cónyuges, que es el principal criterio que ha de valorarse para adoptar estas medidas, a tenor de los artículos 91 y 156 del código sustantivo- amplias facultades para regular el ejercicio de este derecho, hasta el punto de que autoriza al Juez a tomar medidas tan graves como privar de la patria potestad a los progenitores 'cuando en el proceso se revele causa para ello' -art. 92- a limitar o suspender el derecho de visitas 'si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial', como dice el art. 94 en sede matrimonial, o en general, adoptar las disposiciones apropiadas a fin de evitar perturbaciones dañosas 'en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda' o cualquiera que sea la situación 'tomar las disposiciones oportunas para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios -art.

158- o privarle parcialmente de las funciones de la patria potestad con fundamento en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma -artículo 170 del código sustantivo.



TERCERO. - Tal y como tiene declarado el T.S., entre ostras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C ., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.



CUARTO. - El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero , 21 de febrero , 8 de marzo , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 .

La prueba documental, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 y 3 de enero , 11 de febrero , 17 de marzo , 30 de mayo y 5 de junio de 1.986 ; 18 de noviembre de 1.987 y 30 de marzo de 1.988 ) pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1.982 ) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que puede concedérsele por los Tribunales, incluso en aquellos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 24 de abril de 1.962 , 28 de abril de 1.967 , 18 de mayo de 1.968 , 28 de octubre de 1.972 , 13 de julio de 1.973 , 27 de junio de 1.981 , 16 de julio de 1.983 , 23 de mayo y 2 de octubre de 1.985 , 16 de junio de 1.986 , 11 de octubre de 1.991 y 27 de junio de 1.992 ). Y es que, nos encontramos ante un problema de prueba.



QUINTO. - La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de Noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ).



SEXTO. - En la materia de procedimientos matrimoniales y de menores, hemos de destacar que, conforme al art. 753.3 de la LEC , 'los procesos a que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal'. Por otra parte, y por lo que concierne a la prueba pericial, conforme al art. 335 de la LEC , la misma se configura como medio tendente a suplir la ausencia de 'conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos'. Debiendo precisarse que, como recoge la sentencia del T. Supremo de 11 de noviembre de 2010, 'la prueba pericial no es vinculante para el juez. Cita las SSTS 6 de marzo de 1948 , 16 de marzo de 1981 , 7 de octubre de 1982, 10 y 30 de de marzo y 15 de noviembre de 1984 , 11 de junio y 2 de diciembre de 1985 , 10 de febrero de 1988 , 2 de octubre de 1987 , 29 de mayo de 1990 , 12 de noviembre de 1992 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , 20 de noviembre de 2002 , 17 de mayo y 8 de octubre de 2003 , 18 de marzo , 21 de mayo , 19 de julio y 6 de octubre de 2004 y 4 de abril de 2000 . La misión del perito es únicamente la de auxiliar al juez sin que sus conclusiones generen una fuerza vinculante sobre las circunstancias y sin que en ningún supuesto, se le puedan negar al juzgador las facultades de valoración del informe que reciba. Cita las SSTS 31 de marzo de 1967 y 30 de abril de 1984 ' .

Por tanto, la prueba pericial no sustituye a la potestad jurisdiccional ni puede condicionar la libre y más amplia facultad de valoración probatoria que corresponden exclusivamente al Juzgador en la materia de que se trate.

Por lo que se refiere a los procesos matrimoniales y de menores, es cierto que los art. 339.5 y art. 770.4º de la LEC , prevén la posibilidad de acordar, incluso de oficio, dictamen pericial a emitir por perito o 'miembros del equipo técnico judicial' , quienes podrán solicitar que se oiga al menor. Del mismo modo, el art. 92.6 del CC , contempla igual facultad de acordar informe a emitir por el mencionado equipo técnico judicial. Si bien frecuentemente se presenta la disfunción consistente en una tan excesiva dilación en la emisión del informe psicosocial, sin duda debido a la carga de trabajo que soporta el Equipo Técnico en relación con los medios de que dispone, que en la práctica provoca, o bien una desmesurada dilación en la resolución del litigio, o bien el cierre por el Juzgador del trámite adicional de prueba del art. 770.4º de la LEC , para el dictado de sentencia prescindiendo de la prueba acordada, amparado en la posibilidad de su valoración en la segunda instancia, conforme al art. 752 de la LEC . No es función de la Sala el valorar hasta qué punto y en qué casos particulares, habrá de adoptarse un criterio flexible en el cómputo del plazo para la evacuación de las pruebas que no pudieran practicarse dentro del período de 30 días a que se refiere el mencionado art. 770.4º de la LEC o, en su caso, de los veinte días que, para la diligencia final, prevé el art. 436 del mismo cuerpo legal ; ello en atención al criterio del T. Constitucional, según el cual el tribunal habrá de procurar evitar que por una interpretación estricta de la normativa procesal, pueda privarse a la parte de mecanismos de acceso a los instrumentos de defensa que la ley prevé en su favor ( SsTC de 16-12-2013 , entre otras muchas).

No obstante ello, lo que sí tenemos que poner de manifiesto es que la emisión desproporcionadamente tardía y extemporánea de la prueba de informe psicosocial, independientemente de las limitaciones procesales que comporta en relación con el mantenimiento de la instancia sin el dictado de resolución definitiva, en contra del principio de improrrogabilidad de los plazos, del deber de juzgar y de tramitación preferente en materia de familia y menores, desnaturaliza en gran medida, si no absolutamente, el contenido de la función jurisdiccional presidida por el principio de contradicción de partes en fase de alegaciones y mediante la prueba en el plenario. Conduciéndonos en numerosas ocasiones a dictámenes que, por su escasa relación con el estado de cosas existente al tiempo de la vista, dan cuenta de situaciones nuevas y distintas que posiblemente se hubieran evitado de sustanciarse el trámite en momento procesal oportuno y que, a su vez, son valoradas no en relación con el material probatorio existente en los autos, sino conforme a manifestaciones de los interesados producidas en la entrevista o reconocimiento, sin la intervención de las partes y sin posibilidad de aportar nuevos medios probatorios al respecto. Con el resultado del inevitable alejamiento de la prueba pericial psicosocial de su función de auxilio del tribunal en la valoración de los restantes medios probatorios, pasando a configurarse como un elemento de conocimiento de hechos y situaciones nuevas que obligan a centrar exclusivamente la razón de decidir en su contenido, y en detrimento de lo que resulta de las alegaciones y del resto de la prueba; en una situación procesal más próxima a la modificación de las medidas que debieron acordarse una vez finalizado el término de prueba, que a la dilucidación de lo que fue materia de los respectivos posicionamientos de parte según sus escritos rectores. Debiendo aclararse que todo ello en ningún caso va en contra del valor probatorio, en numerosas ocasiones privilegiado, del informe psicosocial; y sí en contra del pernicioso resultado de su emisión para los intereses llamados a proteger mediante los principios de improrrogabilidad y tramitación preferente, en relación con los de contradicción e igualdad de partes, cuando se permite una demora tal en el trámite procesal que contradice los fundamentos de la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO .- Se plantea el problema de cuál pueda ser el juego de derecho material y el procesal que pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias. 'Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden, en principio, concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador la posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden, en términos generales, concederse la principal y la subsidiaria; y c) porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victoris o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren' ( S.T.S. 29-10-1992 ). Dicho criterio, es aplicable a la nueva regulación de la Ley 1/2000 de E.

Civil.

OCTAVO. - Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso ( art. 398-1, LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la Sentencia, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso. Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.

La presente resolución, si se cumplen los requisitos legales, es susceptible de recursos extraordinarios de infracción procesal e interés casacional, a interponer ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.