Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 570/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 450/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100401
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18229
Núm. Roj: SAP M 18229/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0165320
Recurso de Apelación 570/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1035/2015
DEMANDANTE/APELADO: Dª Adelina
PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
DEMANDADO/APELANTE: D. Norberto y D. Silvio
PROCURADOR: Dª MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ DEL PINO
SENTENCIA Nº 450
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1035/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
570/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Adelina representado por el Procurador
D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, y como demandada-apelante D. Norberto y D. Silvio representados
por la Procuradora Dª MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ DEL PINO.
VISTO , siendo Magistrado Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Adelina CONTRA don Silvio y don Norberto , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la parte actora de forma solidaria: a) el importe de 4.505,50 euros en concepto cantidad dispuesta en exceso por la parte demandada de la cuenta de la que son cotitulares las partes durante los ejercicios 2013 y 2014, así como el interés legal de tal importe desde la fecha de la presentación de la demanda (13 de julio de 2015), y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución. b) la cantidad de 7.400 euros, importe que devengará el interés del artículo 576 LEC , en concepto de indemnización por la privación del uso de la vivienda, el garaje y el trastero al que tenía derecho la actora, así como el importe de 400 euros mensuales desde el próximo mes de marzo de 2017 hasta el momento en que haga entrega a la parte actora de las llaves de la vivienda descrita en el hecho primero de esta resolución y de sus anejos (trastero y garaje). Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Norberto y D. Silvio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 diciembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurridaPRIMERO.- La actora, Dª Adelina , formuló demanda contra D. Antonio solicitando la condena del demandado a) al pago de la cantidad de 2.800 € en concepto de indemnización por el uso exclusivo de los inmuebles comunes, incrementada mensualmente en la cantidad de 400 € mensuales hasta que el demandado deje libre el inmueble, se extinga el condominio o sea vendido; y b) al pago de 4.505,50 € al haber dispuesto de esa cantidad correspondiente a la actora de la cuenta común finalizada en 2330, más los intereses legales correspondientes. Se alegaba en el escrito rector que ambos litigantes son propietarios por mitad y pro indiviso de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , así como trastero y plaza de garaje, respecto de cuya vivienda ambas partes suscribieron contrato en virtud del cual Dª Adelina arrendaba a D.
Antonio el 50% del inmueble, cuyo contrato se extinguió el día 31 de diciembre de 2014, al haber manifestado la actora su voluntad de no renovación en el plazo, continuando no obstante el demandado haciendo uso exclusivo de los inmuebles, por lo que solicita la indemnización en los términos expresados. Asimismo alegaba que ambas partes son titulares de una cuenta bancaria común en la entidad La Caixa, finalizada en 2330, de la que el demandado ha efectuado disposiciones en exceso por importe total de la suma reclamada por tal concepto.
Alegado por el demandado haber llegado a un acuerdo con la actora para seguir en el uso de la vivienda una vez extinguido el contrato el día 1 de enero de 2015 abonando la cantidad de 300 € mensuales en la cuenta común mientras se renegociaba un nuevo contrato, la sentencia de instancia considera probado el abono de 300 € en la cuenta común de ambas partes desde el mes de enero hasta octubre de 2015, de cuyos ingresos, dada la confusa mención con que se recogían esos ingresos, no consta que la actora los conociera hasta la contestación a la demanda, sin que por ello, y ante la falta de otra prueba, haya quedado acreditado que la misma hubiera dado su consentimiento ni al uso exclusivo de la vivienda y sus anejos, ni a que la indemnización fuera reducida a 300 €. Considera por ello que la actora tiene derecho a ser indemnizada por la privación del uso de la vivienda común que debería ser equivalente al importe de la renta de 400 € pactada para el alquiler, si bien considera que su resultado deben ser descontados los diez ingresos de 300 € efectuados por el demandado. A ello añade que los demandados no han acreditado la entrega de las llaves de la vivienda y en consecuencia considera procedente la condena de éstos al pago de la cantidad de 7.400 € en concepto de indemnización y al importe de 400 € desde el mes de marzo de 2017 hasta la entrega de las llaves a la actora. Asimismo atendido el reconocimiento por la parte demandada de la disposición de 4.505,50 €, considera procedente la condena de los demandados al pago dicho suma. En consecuencia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar las sumas indicadas.
Los herederos del demandado inicial se alzan contra dicha sentencia, alegando infracción del art. 218.1 LEC , por entender que la sentencia apelada incurre en incongruencia al condenar al pago de la indemnización por privación del uso de la vivienda hasta la entrega de las llaves a la actora, por haber sido solicitado en el suplico de la demanda la indemnización hasta que el demandado deje libre el inmueble, se extinga el condominio o el mismo sea vendido, apartándose así de la causa de pedir. Asimismo entiende que vulnera el art. 24 CE con indefensión, argumentando que la vivienda quedó libre desde el momento del fallecimiento de D. Antonio , en cuyo momento, afirma, dejó de estar ocupada, por lo que entiende la indemnización sólo resultaría procedente hasta el 26 de diciembre de 2015, en que aquél se produjo. En el motivo segundo alega infracción de los arts. 394 y 1101 CC , infracción del art. 217 por error en la valoración de la prueba, afirmando que no concurren los requisitos para la procedencia de la indemnización por privación del uso de los inmuebles y afirma que la actora reconociendo que las partes habían estado en vías de acuerdo, había permitido, sin oposición que el demandado se mantuviera en la vivienda y estaba percibiendo 300 € por el uso por D. Antonio de su 50% de la vivienda sin rechazar ningún pago. Añade que el dies a quo de la indemnización no debería ser la fecha de finalización del arrendamiento, sino el mes de junio de 2015 en cuya fecha la demandante reclamó, y el dies ad quem debería ser la fecha de fallecimiento del demandado. De este modo, entiende, si se tienen en cuenta los pagos de enero a octubre de 2015, éste habría pagado de más de lo debido. Si por el contrario se atiende sólo al dies a quo la indemnización resultante sería de 5.400 €, y si sólo se atiende al dies ad quem de 1.800 €. Por último alega infracción de los arts. 1101 y 1108 CC por error en la valoración de la prueba y afirma que la apelante no reconoció la apropiación de cantidad alguna, que en definitiva entiende no acreditada.
SEGUNDO.- El principio de congruencia, sancionado en el art. 218 LEC , se asienta sobre los principios de controversia y dispositivo, y en su configuración enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva, prohibiendo que la sentencia se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados por las partes. Con relación a la incongruencia por exceso que en definitiva se denuncia en el recurso, la STS de 18 de febrero de 2013 con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional resumida en la STC 9/1998, de 13 de enero , declara que ' Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8213), 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7884), 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1272): 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'' '.
Pues bien, desde esta doctrina, mediante el examen comparativo del suplico de la demanda y atendida la causa de pedir, con la parte dispositiva de la sentencia apelada, consideramos que ésta no se desvía de lo solicitado concediendo más allá de lo pedido. Así, tal como ha quedado transcrito, en el suplico del escrito rector se solicitó la indemnización por privación de uso en la cantidad de 400 € mensuales 'hasta que el demandado deje libre el inmueble, se extinga el condominio, o sea vendido' y la sentencia apelada fija la indemnización 'hasta la entrega de las llaves', momento éste que coincide exactamente con aquel en que el inmueble quedará libre, por lo que siendo ésta una de las alternativas de la petición, en modo alguno puede entenderse que excede de lo solicitado y por ello incurra en incongruencia. Contra lo alegado también en el primer motivo, el fallecimiento de D. Antonio no supuso la desocupación de la vivienda, pues sus sucesores -aquí apelantes- mantuvieron la posesión material de la misma, reteniendo las llaves, que no devolvieron a la arrendadora y copropietaria, y de ningún otro modo las pusieron a disposición ésta, pese al ofrecimiento realizado ante el Juzgado pero no materializado y llevado a efecto. La obligación de devolver la cosa arrendada a la conclusión del arrendamiento no se cumple con la simple manifestación del arrendatario de que cesa en el arrendamiento, ni siquiera con el abandono del inmueble, sino que se debe poner al arrendador en posesión de la cosa arrendada, y por tanto, en cuanto ahora interesa, el comportamiento pasivo de los sucesores del arrendatario -y copropietario- no supone el cumplimiento formal de la obligación que impone el art. 1561 CC .
TERCERO.- La prueba practicada lleva a compartir el criterio del Juzgador de primera instancia, que por ello debe ser refrendado, impidiendo su resultado acoger el motivo del recurso, pues no consta que contra lo afirmado en éste las partes hubieran estado en vías de alcanzar acuerdo alguno, sino exclusivamente la comunicación de la arrendadora de su voluntad de poner fin al arrendamiento manifestada antes de la finalización del contrato en los términos pactados y el mantenimiento en la posesión por parte del arrendatario una vez finalizado el mismo. Asimismo consta que la actora remitió al arrendatario en fecha 27 de junio de 2015 burofax en el que poniendo de manifiesto haber notificado la no renovación del contrato de arrendamiento, la finalización del mismo, y la continuidad en el uso exclusivo del inmueble por parte del mismo sin autorización y sin derecho a ello, ponía de manifiesto también que ello le causaba un perjuicio desde el mes de enero, por lo que le reclamaba una indemnización equivalente a 400 € mensuales entre los meses de enero a junio, por lo que en modo alguno cabe entender que la copropietaria y arrendadora mostrara su conformidad a la ocupación exclusiva y excluyente que el arrendatario y copropietario venia haciendo. Por otra parte, como con acierto aprecia la Juzgadora de primera instancia, los conceptos indicados en los ingresos efectuados por D.
Antonio desde el mes de enero a octubre en la cuenta de que eran titulares ambas partes aquí litigantes, eran equívocos, y por otra parte no eran siquiera iguales a las rentas pagadas durante la vigencia del contrato, por lo que no cabe entender que fueran conocidos por la copropietaria de los inmuebles y que por ello consintiera que el copropietario se mantuviera en el uso individual de la vivienda pagando la cantidad fijada también unilateralmente por éste, debiendo en consecuencia entender procedente la indemnización en los términos en que ha sido acordada.
Así, por un lado, el dies a quo de la indemnización debe ser la fecha en que una vez finalizada la vigencia del contrato el arrendatario se mantuvo en la posesión del inmueble sin autorización y con oposición de la copropietaria arrendadora y no la fecha de la reclamación efectuada por ésta en el mes de junio de 2015, pues los perjuicios se producen desde el mismo momento en que, debiendo cesar, el copropietario continúa en el uso excluyente de los inmuebles, privando de su uso a la copropietaria. Asimismo, persistiendo el incumpliendo de la obligación de devolución de los inmuebles, manteniéndose también la privación de la posesión de la arrendadora y copropietaria una vez fallecido D. Antonio y persistiendo los perjuicios al no haber recuperado la copropietaria la posesión del inmueble, no cabe fijar como día final de la indemnización el del fallecimiento.
En consecuencia no cabe reducir cantidad alguna de la indemnización en los términos pretendidos.
Por lo demás, revisada la grabación del juicio y atendidas las conclusiones de las partes, comprobamos que tal como se razona y aprecia en la sentencia apelada, la parte demandada reconoció haber dispuesto de 4.505,50 € de la cuenta común de los litigantes, si bien afirmó que a esa cantidad había que descontar el IBI correspondiente a los años 2012 y 2013 pagados por el entonces arrendatario, por cuanto según afirmaba según el contrato dicho impuesto era a cargo de la propietaria, manifestando estar de acuerdo en abonar por este concepto 4.172 €. Por tanto ante el reconocimiento de la disposición no se precisa otra prueba y por ello la sentencia de primera instancia no incurre en infracción ni error algunos.
CUARTO.- De todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso del arrendatario, lo que debe conllevar de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , la imposición de las costas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Silvio y D. Norberto contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2.017 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 1035 de 2.015 a que el presente Rollo se refiere, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de la alzada a la apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0570-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
