Sentencia CIVIL Nº 450/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 399/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 450/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100426

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2575

Núm. Roj: SAP TF 2575/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000399/2017
NIG: 3800631120090010149
Resolución:Sentencia 000450/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001280/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Fidela
Demandado Braulio
Apelado Pura Ana Jesus Garcia Perez
Apelante Florentino Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Rollo núm. 399/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona,
en los autos núm.1.280/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por
DOÑA Pura , representada por la Procuradora Doña Ana J. García Pérez y dirigido por la Letrada Doña Naima

Riquelme Santana, contra DON Florentino , representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo
y dirigido por el Letrado Don Rolando Rodríguez García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don José Pablo Carrera Fernández dictó sentencia el seis de abril de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ana Jesús García en nombre y representación de Dª Pura contra D. Florentino como sucesor procesal por fallecimiento de D. Braulio y Dª Fidela y CONDENO al demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa objeto de litigio de fecha 14 de junio de 2001 y al pago de las costas procesales. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María José Arroyo Arroyo en nombre y representación de D. Florentino como sucesor procesal por fallecimiento de D. Braulio y Dª Fidela y ABSUELVO a la demandante reconvenida de la pretensión ejercitada y CONDENO al demandante reconvencional al pago de las costas procesales».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda y desestimó la reconvención.

En la primera, la actora pretendía la elevación a público del documento privado suscrito por las partes el día 14 de junio de 2001 en el que los demandados iniciales (a los que ha sucedido, a su fallecimiento, el hijo de ambos y exmarido de la demandante) vendían a esta las dos fincas descrita en el mismo. En la reconvención, ambos demandados solicitaban la nulidad del contrato, concretando en el acto de la audiencia previa, según la sentencia apelada, un único motivo de nulidad, el de la «falta de pago del precio».

2. Dicha resolución señala que, por razones de lógica, debe analizarse en primer lugar la pretensión de la reconvención y al respecto concluye, tras el análisis de la prueba practicada y dar entera credibilidad a dos de las testigos que depusieron en el juicio (pues sus declaraciones son perfectamente coherentes, consistentes y sin contradicciones) sin ser objeto de tacha, que «cuando el contrato se firmó se produjo entrega de dinero en efectivo, aunque no pueda determinarse la cuantía», conclusión corroborada por las declaraciones de las otros dos testigos, una de ellas la hermana de la demandante (que manifestó haberle prestado dieciocho millones de pesetas en efectivo metálico para el pago del precio, dinero que tenía en una caja fuerte de un banco, y que le fue devuelto «poco a poco»), y la otra hija de la actora (e hija también del demandado actual, aunque manifestó tener mala relación con este); igualmente hace referencia a determinadas circunstancias (el testamento de 2003 de los demandados iniciales, posteriormente revocado por el de 2007 en el que se lega una propiedad a cada una de las nietas) para corroborar algunos aspectos de las declaraciones (que la venta se quería ocultar al hijo de los vendedores). En concordancia con tal conclusión y «determinada la validez del contrato» estima la pretensión de la actora tras la cita de los artículos 1280.1 º y 1279, ambos del Código Civil - CC -, y condena al demandado a la elevación a público del documento privado, desestimando la demandada .

3. Este no está de acuerdo con dicha resolución y ha apelado la sentencia por medio de un largo escrito con dos motivos; en el primero de ellos hace una serie de precisiones, ante todo sobre su posición en el proceso (en la que se limitó a suceder a sus padres, los iniciales demandados que fueron quienes se opusieron a la demanda y formularon la reconvención), después sobre la intención de los demandados iniciales (pues «no se explica, por un lado que otorgue escritura de compraventa con precios risibles, a su dos nietas Doña Eloisa y Dona María , de dos viviendas, que ya en el año 2003 les legaba y en el año 2007 también por testamento las mismas viviendas»), y, finalmente, sobre la prueba practicada; sobre esta alude a determinados aspectos de las declaraciones de los testigos (que manifestaron estar presentes en el momento de la suscripción del documento pero que no firmaron como tales en el mismo) concluyendo en que «en ningún caso puede ser creíbles», e insistiendo en otros datos de los que cabe inferir la falta de pago del precio, siendo a la actora a la que le «corresponde probar que ha pagado» sin que en ningún caso las declaraciones testificales «pueden servir de justificantes que prueben el pago».

El segundo motivo versa sobre la nulidad del contrato por inexistencia del precio, aludiendo a que este representa un elemento esencial de la compraventa que en este caso no concurre (y el que figura en el contrato es muy bajo con relación al valor de los inmuebles objeto del mismo, siendo «irrisorio»), de modo que se trata de «un contrato de compraventa simulado, obtenido fraudulentamente», e insistiendo en que «el precio ficticio esconde en realidad, no un contrato oneroso sino a titulo lucrativo. O mas bien una donación simulada, que también sería nula», simulación que «puede probarse por pruebas indiciarias» (como que la actora no tenía cuentas bancarias, ni trabajaba, ni tenía ingresos, o bien que no figura en los extractos de las cuentas de los demandados ningún ingresos de las cantidades supuestamente recibidas, ni tampoco se recogen en las declaraciones fiscales respecto de las que versó la declaración del asesor fiscal de los demandados fallecidos, así como que en el testamento de 2007 lega las viviendas a sus nietas, siendo la valoración catastral y la de la Agencia Tributaria muy superior al precio hecho figurar), concluyendo en la «inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa».

4. La actora se ha opuesto al recurso formulado, refuta sus argumentos y mantiene la procedencia de la fundamentación de la sentencia apelada,

SEGUNDO.- 1. Conviene hacer, ante todo y según considera el tribunal, algunas precisiones o reflexiones en función del planteamiento del proceso y del recurso; la primera, semántica o terminológica, pues no es «la falta de pago del precio» lo que determina la nulidad, sino la ausencia o inexistencia del mismo, como se mantiene ya en el recurso; la falta de pago del precio presupone su existencia e integra un incumplimiento de la obligación principal del contrato de compraventa que puede dar lugar a su resolución o bien a la exigencia de su cumplimiento ( art. 1124 del CC ), pero no se erige en causa de nulidad. Esta aparece por la ausencia o inexistencia real del precio que simplemente se hace figurar en el contrato para aparentar que se lleva a efecto cuando en realidad ello no es así, ni es tal la voluntad efectiva de las partes, sino que se crea la apariencia de un contrato simulado cuando en esa realidad no se lleva a cabo ninguno (simulación absoluta) o cuando encubre otro que es el realmente querido (simulación relativa), como puede ser en efecto el supuesto de una aparente compraventa que encubre o solapa una donación que, en el caso de tener por objeto un bien inmueble, sería nula de no haberse verificado en escritura pública pues el art. 633 del CC exige este requisito de forma como presupuesto para su validez.

2. La segunda es de carácter procesal y se refiere a la obligación de probar (la «carga de la prueba») en supuestos como el presente, en los que se discute la validez o nulidad de un contrato por la inexistencia de precio y y por su simulación, sobre todo cuando el recurrente imputa a la actora que le corresponde probar «que ha pagado».

Sobre esta cuestión esta Sección ha señalado (sentencia de 17 de diciembre de 2012 dictada en el rollo núm. 489/12 ) que como consecuencia de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , la prueba de la simulación compete al que la alega y la de la validez del contrato y la concurrencia de sus requisitos, al que lo defiende como adecuado a derecho. Ahora bien y como se mantiene en jurisprudencia de sobra conocida, la prueba de la simulación se obtiene por lo general a través de la prueba indirecta de presunciones y ello al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, y también por el empeño que generalmente ponen las partes para aparentar y dar todos los visos de realidad a un contrato con todos los requisitos precisos cuando, sin embargo, no está en su ánimo llevarlo efectivamente a cabo.

Por tanto, en la práctica totalidad de los casos de simulación la única prueba eficaz y con la que se cuenta es la de presunciones, que, por otro lado, integra un elemento o medio de prueba como cualquier otro y con la misma eficacia a los efectos de la justificación de los hechos que constituyen su objeto. Así, se suele acudir al tipo de relación existentes entre los contratantes, la posesión por el vendedor de la cosa supuestamente vendida, cuentas entre ellos, confesión en el contrato del precio como recibido, ocultamiento del negocio entre familiares, precio hecho figurar en relación con el valor de los bienes objeto del contrato, etc.

Por otro lado y en lo que se refiere a la parte que mantiene la realidad del contrato le corresponde la justificación de sus requisitos. En cuanto al hecho trascendental del pago del precio, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe obtener la conclusión de que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, es sobre el comprador sobre quien recae la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha alcanzado rango normativo en el art.

217.6 . Así, por ejemplo, la sentencia dicho Tribunal de 4 de octubre de 2004 señala que «cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del Artículo 1.277 del Código Civil , que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción del aquel precio como indicio más relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio.

Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de la simulación»

TERCERO.- 1. La aplicación de esos criterios al presente caso conducen a estimar, en principio, la existencia de una simulación en el contrato de compraventa incorporado al documento privado que la actora pretende elevar a público; a esa conclusión conduce la práctica totalidad de los indicios que generalmente se tienen en cuentan en la jurisprudencia para afirmar la existencia de un contrato simulado. La relación entre las partes (la actora nuera de los demandados, si bien divorciada de su hijo), la inexistencia de cuentas entre ellos, la consignación en el contrato del precio como recibido con anterioridad, el ocultamiento del contrato al hijo de los demandados, la falta de capacidad económica de la actora para afrontar un pago como el del precio figurado y, en fin, la consignación de un precio inferior al valor de los bienes vendidos, son todos ellos indicios suficientes para inferir de ellos, conforme a lo establecido en el art. 386 de la LEC , la certeza del hecho consecuencia, es decir, de la simulación contractual.

2. Sin embargo, la actora insiste, y la sentencia apelada viene a coincidir con ella, en que se produjo en la realidad el pago del precio convenido en el contrato, entendiendo dicha resolución que se ha acreditado ese hecho trascendental fundamentalmente con la declaración de los dos testigos que presenciaron la suscripción del documento y que se percataron de la existencia en ese momento de un dinero entregado, a cuyo testimonio se le da plena eficacia probatorio.

La valoración de ese prueba testifical en orden a la determinación de su eficacia probatoria, representa, pues, la operación fundamental para determinar si existió o no un precio real en el contrato, o más bien si se pagó o no dicho precio. Pues bien, una vez revisada la prueba, documentada por los medios de grabación utilizados, la Sala no comparte la conclusión de la sentencia apelada, ni llega a la convicción de la existencia real de precio del contrato ante los indicios ya señalados que conducen derechamente a la simulación.

3. En efecto, la prueba testifical no vincula al tribunal sino que su valoración se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 379 de la LEC ), es decir conforme a la lógica de la cosas tal y como estas normalmente acontecen, atendiendo a la máximas de experiencia. Nuestro Código Civil contenía precisamente un criterio o una orientación al respecto en su art. 1248 , al señalar que los tribunales cuidarían «de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito». Al interpretar esa precepto la jurisprudencia ha venido entendiendo, de forma unánime, que esta norma no contenía una verdadera regla de valoración tasada, sino que era de tipo admonitorio y no preceptivo (en definitiva, daba una especie de recomendación o consejo a los juzgadores).

Este precepto ha sido derogado por la actual LEC de 2000, pero, en realidad y al integrar un mero criterio de valoración, tiene perfecta cabida dentro del art. 376 de esta Ley como una «regla de la sana crítica» que puede orientar la valoración de esa prueba, también bajo la esfera de aplicación de este precepto. Ya lo ha señalado con anterioridad esta Sección que en su sentencia de 13 de mayo de 2002 (rollo núm. 47/02 ) entendió que el art. 1248 del CC derogado contenía «una regla que puede obtenerse por vía interpretativa de la normativa actual».

4. Pues bien y sobre esa base, hay que advertir que, en el estado actual y en el del momento en que se suscribió el contrato, el pago de una cantidad de dinero como la figurada como precio en el contrato (por un total de algo más de veintiocho millones de pesetas, y al margen de que fuera un precio inferior de mercado) no se efectúa, generalmente y de ordinario por medio de su entrega en metálico (al menos en su totalidad), sino que se realiza a través de distintos medios instrumentos financieros de pago, que dejan rastro documental (el «principio de prueba por escrito» al que aludía el art. 1248 del CC ) de haberse llevado a efecto, sin que en este caso exista el menor rastro de ello, no existiendo ningún principio de prueba documental al respecto.

Por otro lado, se produce una discordancia entre lo expresado en el documento (en el que confesaba el precio como recibido en su totalidad) con la forma de pago que ahora mantiene la actora y las testigos; según ella una parte importante se abonó en dicho actor por la actora de dinero que tenía «ahorrado» en metálico, pero, sin embargo, no se sabe bien con qué fuentes de ingresos contaba para tener una cantidad tan importante en efectivo; por otro lado, manifiesta que el resto del precio, un total de dieciocho millones de pesetas, se los prestó su hermana, también en metálico, dinero que esta tenía depositado de esa forma (en efectivo metálico) en una caja de seguridad de un banco, sin que tampoco exista el menor rastro documental de su origen o de los medios con los que contaba para haber obtenido ese dinero; señala, además, que se los devolvió, pero poco a poco y (hay que entender), mediante entrega en mano pero sin ninguna constancia documental, ni del préstamo ni de las devoluciones, y ello aunque se pueda plantear que en las relaciones entre hermanos y por razón de la confianza mutua, no es anormal que no se exija esa documentación, aunque esto sea lo usual en transacciones de pequeñas cantidades y no tanto cuando se trata ya de cantidades de cierta importancia.

Por otro lado, en el documento no se refleja la presencia de testigos (y ese reflejo se constata generalmente en el mismo documento si se quiere dar a esa presencia un significado testimonial para la acreditación de la operación) ni estamparon en el mismo su firma, señalando tan solo que vieron una bolsa de dinero pero sin poder determinar ni concretar su cuantía. Al margen de que solo pudieran presenciar la firma del documento con el contenido expresado (y no la voluntad interna de llevar o no cabo el contrato, pues un contrato simulado se lleva a cabo también y en multitud de ocasiones, en escritura pública a presencia notarial en el que las partes manifiestan esa voluntad que no real) y de otras imprecisiones que pueden no ser decisivas (sobre su condición de testigos en el testamento y del lugar el que este se otorgó), su testimonio, aparte de la aparente firmeza mas o menos acusada con la que se exteriorizó, presenta numerosas dudas sobre la certeza de los hechos por los motivos señalados, que impiden que el tribunal alcance la convicción de la certeza tanto del pago del precio como de su existencia real. Esos testimonio no acreditan la realidad del precio ni de su pago, ni son suficientes para desvirtuar los indicios que, estos sí, conducen a afirmar con el rigor preciso la existencia de la simulación.



CUARTO.- 1. En consonancia con la antes expuesto sobre la prueba de la nulidad y sobre la prueba del pago del precio (que corresponde acreditar a una y otra parte) hay que concluir en la justificación de la simulación, por un lado, y en las dudas sobre la certeza del precio y de su pago, lo que implica la nulidad del contrato por falta de causa.

La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe estimarse para revocar la sentencia apelada, dejándola sin efecto, y desestimar la demanda en su integridad, debiendo estimarse, por el contrario, la reconvención de la parte demandada.

2. en cuanto a costas, las de primera instancia deben imponerse a la actora (al proceder la desestimación íntegra de sus pretensiones, tanto respecto de la demanda como de la reconvención), de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC ; sin embargo, no procede imposición especial sobre las costas de la segunda instancia como consecuencia de la estimación del recurso, al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. DESESTIMAR la demanda interpuesta por la actora, DOÑA Pura , y ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ESTIMAR la reconvención formulada por esta parte frente a la SRA. Pura , DECLARANDO LA NULIDAD del contrato de compraventa incorporado al documento privado suscrito por dicha esta Sra. y por los demandados iniciales, DON Braulio Y DOÑA Fidela (sustituidos a su fallecimiento por DON Florentino ), CONDENANDO a la actora mencionada, demandada en reconvención, a estar y pasar por declaración y al PAGO DE LAS COSTAS de primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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