Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 415/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100442
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3625
Núm. Roj: SAP O 3625/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00450/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2017 0002226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000518 /2017
Recurrente: Angelina , Saturnino
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, ELENA MARQUES PRENDES
Abogado: JORGE LUIS CUETO ZARABOZO, COVADONGA PEREZ ESPINOSA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
RECURSO DE APELACION (LECN) 415/18
En OVIEDO, a treinta de NOviembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº450/18
En el Rollo de apelación núm. 415/18 , dimanante de los autos de juicio civil separación contenciosa,
que con el número 518/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de DIRECCION000 ,
siendo apelantes-apelados DOÑA Angelina , demandante en primera instancia, representado/a por el/la
Procurador/a Sr./a Junquera Quintana y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cueto Zarabozo; DON Saturnino
, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Marques Prendes y asistido/
a por el/la Letrado Sr./a Pérez Espinosa; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia en fecha 24-05-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Angelina , representada por el procurador D. Juan Junquera Quintana, contra D. Saturnino , representado por la procuradora D.ª Elena Marqués Prendes, y también parcialmente la reconvención formulado por éste frente a aquélla, DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de D.ª Angelina y D. Saturnino , con todos los efectos inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes: 1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2ª) La reconvención de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.
4ª) El uso y disfrute de la vivienda y ajuar conyugales se atribuye a la actora hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
5ª) Don Saturnino abonará a doña Angelina , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 6500 euros mensuales, cantidad que se ingresará dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la perceptora, y por un plazo de 5 años a contar desde la fecha de la presente sentencia. Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción las variaciones que experimente el IPC.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-11-18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 81 , 96 y 97 del Cc . acordando la separación de los litigantes y condenando al demandado al pago de pensión compensatoria a su esposa por plazo de cinco años e importe mensual de seiscientos euros, razonando a tal efecto que la convivencia matrimonial había perdurado más treinta y cuatro años durante los cuales la demandante se había dedicado principalmente al cuidado de la familia, pero era propietaria de un negocio de hostelería que gestionó personalmente durante un tiempo, de modo que tenía experiencia y posibilidades ciertas de ejercer dicha profesión.
Interponen recurso ambas partes: la demandante con miras a eliminar el límite temporal y elevar la cuantía de la pensión al cincuenta por ciento de los ingresos netos del esposo, y este último para reducir el plazo de pago a un año.
SEGUNDO.- Ciertamente la reforma del artículo 97 del Cc . ha dado carta de naturaleza legal a la temporalidad de la pensión compensatoria que ya venía siendo aplicada por la llamada jurisprudencia menor y fue luego convalidada por las sentencias del T.S. de 10 de Febrero y 28 de abril de 2.005 , bien entendido que esas mismas sentencias decían que para que pudiera ser admitida la pensión temporal era preciso que constituyese un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
Así pues, tanto la doctrina antes mentada como la legalidad vigente prevén que dicha pensión pueda ser temporal si así lo aconsejan las particulares circunstancias del caso, precisando el T.S. que, aun cuando los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria temporal eran múltiples y muy variados, destacaban entre ellos: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En definitiva, la pensión compensatoria no constituye por sí misma y necesariamente una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento; en esa misma línea de pensamiento se argumenta que la temporalización de la pensión compensatoria puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, cuanto más que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, de manera que la temporalidad es un instrumento útil para prevenir conductas fraudulentas y evitar el abuso de derecho.
Ello no obstante la doctrina ha cuidado de advertir que la previsión que se realice respecto al tiempo que un cónyuge debidamente implicado en la superación del desequilibrio tardará en desenvolverse autónomamente habrá de revestir altos índices de probabilidad, de modo que en este terreno habrá de actuarse con prudencia y ponderación, ' sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección' (sentencia de 10 de febrero de 2 . 005 antes mentada).
Desde esa inteligencia de la cuestión debe significarse que el negocio de hostelería en cuya reapertura se funda la sentencia para acotar en el tiempo la prestación marital se encuentra en el alto de la Casilla, esto es una zona escasamente poblada y comunicada por la carretera local que une los concejos de Laviana y Bimenes, que tampoco soportará excesivo tránsito; por otra parte es pacífico que la actora empezó a colaborar en el mismo cuando todavía era gestionado por sus padres, por lo que cabe suponer que su intervención fue propiciada por el declive consustancial a la avanzada edad de estos y se limitó a la realización de las actividades que exigían mayor despliegue físico, dejando la dirección en manos de sus progenitores; ello explica que cuando sus padres decidieron abandonar el negocio la demandante declinara continuar explotándolo personalmente y optara por el arrendamiento de dicha industria; finalmente debe ponderarse también que el local en cuestión permanece cerrado desde hace más de quince años, cuando lo desalojó el último arrendatario.
Valorados esos datos con arreglo al principio de normalidad parece lógico suponer que el cierre del negocio obedeció a su falta de rentabilidad y corrobora esa suposición que nadie ha intentado arrendarlo de nuevo desde entonces.
En consecuencia la expectativa barajada por la sentencia de instancia resulta demasiado optimista pues no parece probable un relanzamiento exitoso de ese negocio sin darle un giro importante, que es algo que difícilmente podrá hacer la actora, que en estos momentos tiene casi cincuenta y siete años y lleva más de veinte apartada de la actividad hostelera, en la que, como decíamos, tampoco le consta formación especial; por todo ello el tribunal considera excesivamente aventurado cualquier pronóstico de superación del desequilibrio en un plazo determinado y aceptará este particular del recurso de la demandante, sin perjuicio del derecho del obligado al pago de pensión a instar la oportuna revisión de su deber si finalmente se produce ese hecho o cualquier otro en virtud del cual la demandante haya mejorado sustancialmente de fortuna.
TERCERO.- En lo demás, la cuantía fijada en la instancia resulta acomodada a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Cc . pues la actora sigue disfrutando gratuitamente del uso de la vivienda familiar, lo que por sí mismo sería causa suficiente para rechazar su pretensión del reparto de la pensión marital al cincuenta por ciento, y dispone además de un patrimonio inmobiliario privativo que debería intentar rentabilizar, por difícil que esto último parezca en este momento.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al demandado las costas de su recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el deducido de adverso por haberlo estimado en parte.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino y estimando en parte el deducido por DÑA. Angelina , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de que este Rollo dimana dejamos sin efecto el límite temporal señalado en dicha resolución como fecha de extinción del derecho a pensión compensatoria; se imponen a D. Saturnino las costas causadas con su recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el deducido de adverso.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

