Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 448/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100401
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2134
Núm. Roj: SAP IB 2134/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00450/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2017 0012921
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2017
Recurrente: Carlos José , Carlos José , Carlos José
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET, COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado
Recurrido: Jesús Luis , Jesús Luis
Procurador: SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA, SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA
Abogado: ,
Rollo núm.: 448/18
S E N T E N C I A Nº 450
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca,
bajo el número 425/17, Rollo de Sala número 448/18, entre D. Jesús Luis , como demandante-apelado,
representado por el Procurador Sr. Barber y asistido del Letrado Sr. Benages, y, D. Carlos José , como
demandado-apelante, representado por la Procuradora Sra. Castañer y asistido del Letrado Sr. Nadal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra D. Carlos José condenando al demandado a pagar al actor 26000 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Dª Coloma Castañer Abellanet, en nombre y representación de D. Carlos José , contra D. Jesús Luis .
Condeno en costas a D. Carlos José .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Ejercita la parte demandante frente a la parte demandada una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del demandado como comprador, de su obligación de pago del precio por las mensualidades vencidas de abril de 2012 hasta mayo de 2013, respecto del contrato privado de 18 de noviembre de 2010 de participaciones sociales de Pepqui & Josesco, S.L. por el que D. Jesús Luis vendió a D. Carlos José 1333 participaciones sociales por 60.000 euros, a razón 45,01 euros cada participación, y a abonar en 30 pagos mensuales de 2.000 euros siendo el primer pago en noviembre de 2010 y el último en mayo de 2013.
Es incontrovertida la existencia de escritura pública de igual fecha por la que se venden 1.333 participaciones por 1.333 euros, a razón de 1 euros cada participación, en la que se confiesa el precio recibido por el vendedor y se da carta de pago.
La parte demandada se opone alegando que nada debe pues el contrato de 18 de octubre de 2010 es nulo por causa falsa o ilícita ya que el negocio no llegó a existir y concurría vicio del consentimiento por error por fraude o mala fe del vendedor porque nunca advirtió al comprador que las participaciones que adquiría de Pepqui & Josesco, S.L., entidad que llevaba años inactiva sin órganos de gobierno desde 2005 y sin tener aprobadas las cuentas anuales, no valían nada siendo entonces el precio inexistente y la única causa real de venta respondía a la finalidad del vendedor de desprenderse del negocio ruinoso del que era titular de 1300 participaciones. Asimismo, por vía reconvencional interesa la nulidad del contrato de 18 de noviembre de 2010 por simulación absoluta.
La parte reconvenida esgrime la excepción de cosa juzgada material a la vista del contenido de la sentencia firme dictada por el Juzgado de primera instancia nº15 de Palma en autos de juicio ordinario 46/2013 y en la que se establecía que en el contrato suscrito por las partes concurrían los elementos del artículo 1261 CC (consentimiento, objeto cierto y causa) y los de la compraventa del artículo 1445 CC. Asimismo, considera que opera la prescripción de la acción de nulidad ejercitada por la parte adversa por transcurso del plazo de cuatro años que marca el Código Civil y niega que se hubiera pactado por las partes que la eficacia del contrato quedase condicionada con los beneficios que tenía de la sociedad ya que, en cualquier caso, este mismo tema ya fue discutido en el juicio seguido ante el juzgado de primera instancia nº15 de Palma. Por otro lado, rechaza que la sociedad Pepqui & Josesco, S.L. careciere de órganos desde el año 2005 pues el propio sr. Carlos José fue su administrador hasta marzo de 2011 siendo desde entonces administrador D. Cesareo y además la sociedad contaba con un total de 4000 participaciones existiendo además otros titulares de las restantes participaciones.
La sentencia de instancia estimó la demanda al apreciar la cosa juzgada, y la prescripción de la acción de anulabilidad del contrato y desestimó la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se alza el demandado reconviniente alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia y vulneración de la tutela judicial efectiva al no dar respuesta debida a la excepción de cosa juzgada negativa formulada en el informe final.
Sobre el deber de motivación de las sentencias, cabe citar la sentencia de esta misma sección de 31 de mayo de 2018:
SEGUNDO. - El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.
Conforme ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas sentencias de 3 de junio de 2015 ), la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
Añade la resolución citada que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
También afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2013 , solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .
Es cierto que en la sentencia dictada en primera instancia no se contiene una motivación expresa sobre la necesidad del requerimiento resolutoria fehaciente recogido en el artículo 1504 para el contrato de compraventa y su aplicación a la permuta. Tal justificación resultaba, sin embargo, innecesaria desde el momento en que por la juez a quo se apreció la realidad del requerimiento, como así resulta de lo que se expresa en el fundamento jurídico octavo de la sentencia objeto de recurso. Es por ello que, con independencia de si se estima acertada la conclusión que se alcanza sobre la realidad del requerimiento, no puede apreciarse la falta de motivación que se denuncia.
La alegación de la cosa juzgada negativa en fase de conclusiones resulta absolutamente extemporánea puesto que conforme al art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es en el escrito de contestación cuando han de alegarse las excepciones procesales: 3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Y si bien es cierto que tal excepción puede ser apreciada de oficio por el juzgador, el hecho de que no exista pronunciamiento alguno en la sentencia obedece a que no consideró debiera ser apreciada, sin que de ello pueda inferirse una falta de motivación.
Se solicita tal pronunciamiento de esta Sala como se recoge en el suplico del escrito de recurso, y basa su alegación el recurrente en que el contrato objeto de litigio recoge en su estipulación cuarta: 'En caso de que la compradora deje de abonar dos o más mensualidades, la vendedora podrá optar entre reclamar el importe pendiente de ser abonado- descontando las mensualidades satisfechas-, o resolver el contrato...', por lo que entiende que en el anterior procedimiento seguido en el Juzgado nº 15, el actor debió pedir la totalidad del precio, los 60.000 euros, y sólo reclamó 34.000 euros, que era lo que se decía debido hasta la fecha en que se interpuso esa demanda, por lo que no puede ahora reclamar lo que pudo reclamar en su momento.
Pues bien, no resulta de la literalidad de la cláusula la existencia indubitada de un pacto de vencimiento anticipado por el impago de dos o más mensualidades, y además consta que el actor ya en su escrito de demanda del anterior procedimiento se reservó el reclamar las cantidades posteriores que vencieran a la fecha de reclamación, consignado en el hecho tercero '...quien suscribe opta por no resolver el contrato y sí por instar la reclamación del importe hasta la fecha adeudado, lo que se efectúa través del presente procedimiento, reservándose el derecho de reclamar en procedimiento autónomo al presente el abono del importe de las mensualidades que desde la interposición del procedimiento monitorio y hasta la actualidad ya se han devengado (abril 2012 a enero 2013, ambas inclusive) y las que en adelante vayan devengándose y no sean satisfechas a razón de 2.000 euros cada una hasta el vencimiento del último plazo, previsto para el mes de mayo de 2013', y de igual forma en términos similares hizo esta reserva en el burofax de reclamación previa que dirigió al demandado, y que se acompañó junto al escrito de demanda del anterior procedimiento, quizás ante la expectativa de que la deuda futura fuera abonada, debiendo entenderse que ello en todo caso favorecía al demandado, que por otra parte, nada alegó al respecto ni judicial ni extrajudicialmente.
TERCERO.- Se alega también por el apelante error en la sentencia al no dar prevalencia a la escritura pública de igual fecha por la que se vendían las participaciones por 1.333 euros y se confesaba recibido el precio por la vendedora otorgando carta de pago.
Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo puesto que la escritura pública que fue aportada en el anterior procedimiento por el propio demandado, ya fue tenida en cuenta en el mismo a la hora de juzgar la bondad del contrato privado, resultando que en la sentencia que no fue recurrida por el demandado, contiene entre otros pronunciamientos el relativo a la validez de dicho contrato: 'En el contrato celebrado entre el actor y demandado en fecha 18 de noviembre de 2010 (doc.1 de la demanda), concurren cuantos elementos o requisitos requiere la disposición general del artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto cierto y causa), y los particulares exigidos para la compraventa por el art. 1.445 del mismo Código , y del examen minucioso de las actuaciones, en orden a alumbrar la verdadera voluntad de las partes plasmada en el documento de transmisión de las participaciones sociales, en relación con las circunstancias del caso, las alegaciones de las partes evaluadas según la lógica, la conducta de las mismas, anterior, simultánea y posterior al contrato de compraventa, y las apreciaciones que resultan del acervo probatorio, no resulta acreditado, de modo indubitado, que el propósito común de los contratantes al dar vida al contrato fuese el de condicionar su cumplimiento a la existencia de beneficios en la explotación del restaurante 'El Rancho Asador Argentino', no resultando probado que, de no ser por la razón expresada (existencia de beneficios), no habría habido la compraventa, ni habría tenido lugar transmisión alguna, resultando que toda explotación tiene un contenido de riesgo.' Como ya se dijo en sentencia de esta misma sección de 26 de junio de 2018:
TERCERO.- Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada.
La cosa juzgada es la fuerza que el Ordenamiento jurídico concede al resultado del proceso de declaración, o lo que es lo mismo a la sentencia o auto que se dicta al final de este que, una vez firme, se torna irrevocable. Encuentra su fundamento y principio básico en la necesidad de evitar la reiteración de juicios sobre un mismo objeto, única forma de garantizar la seguridad jurídica.
Debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros. El instituto de la cosa juzgada, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dirige a 'impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos'.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento dispone: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. (...)' Para que pueda apreciarse la cosa juzgada, se requiere que se trate de un ulterior proceso con objeto idéntico al anterior (apartado 1) en cuyo concepto, como ya se ha trascrito, se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. Debe procederse a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, así lo ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 .
Por ello, habiéndose ya valorado dicha escritura pública en anterior procedimiento, al pronunciarse sobre la validez del contrato privado, no puede de nuevo resolverse sobre esta cuestión.
Además, en el acto de la audiencia previa si bien se admitió la aportación de dicho documento (escritura pública) por el demandado con posterioridad al escrito de contestación y demanda reconvencional, el juez de instancia dejó claro que no se admitía como base de un hecho nuevo sino por estimar que no había podido ser aportado con anterioridad, por lo que no se introdujo como tema de debate, no fijándose entre los hechos controvertidos, por lo que no puede alegarse como tal en esta alzada.
CUARTO.- Por último refiere el apelante vulneración de la tutela judicial efectiva al no valorar el conjunto de la prueba , y del art. 1261 y ss (se entiende del C.C.) al existir falsedad de la causa, y del art. 217 de la L.E.C al quedar acreditados los hechos de la demanda (se entiende reconvencional).
Toda la argumentación vertida en este motivo, resulta un tanto confusa y repetitiva; hace referencia al igual que en la demanda reconvencional, tanto a la concurrencia de causa falsa en el contrato privado de marras, como a causa ilícita, y a inexistencia de causa, si bien, como ya se ha dicho, en el anterior procedimiento ya se resolvió sobre la bondad del contrato y la inexistencia de condición alguna que hiciera depender su eficacia de la obtención de beneficios, por lo que en modo alguno pueden plantearse en este procedimiento cuestiones relativas a poner en entredicho su validez y eficacia, por así vetarlo el principio de cosa juzgada. A tal efecto, el nº 4 del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge: 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Si el contrato era válido, por cuanto como dijo el Juez en el anterior proceso'... concurren cuantos elementos o requisitos requiere la disposición general del artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto cierto y causa), y los particulares exigidos para la compraventa por el art. 1.445 del mismo Código ,...', aquietándose el demandado a la resolución que no olvidemos, no fue objeto de impugnación, no puede ahora pretender que hubo simulación.
Como se recoge en sentencia de esta misma sección de 25 de septiembre de 2017:
SEGUNDO.- La simulación no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1. 3º, del Código Civil en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .
La acción que se ejercitaba por la parte demandante y que es estimada en la demanda es la de nulidad por simulación absoluta, por falta de causa. En la simulaciónabsoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca, por lo que ha señalado la jurisprudencia que el contrato simulado se considera inexistente, debiendo atender en lo que respecta a los hechos y su prueba: a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. b) No se exige una prueba exhaustiva y directa sobre el elemento fáctico simulado, debiéndose acudir, necesariamente, a otros elementos de prueba no directos, entre ellos, las presunciones, cuya prueba adquiere un valor inusual cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a dicha prueba indirecta de las presunciones y con su base apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido la causa que nominalmente expresa, de modo que la convicción del Juzgador sobre la existencia del contrato simulado habrá de basarse esencialmente en presunciones. c) No debe existir un hecho aislado indicador de la simulación, sino un conjunto de ellos, que converjan en tal conclusión.
Alegándos e nulidad del contrato por simulación absoluta por falta de causa, es volver a introducir como tema de debate algo que,- se vuelve a insistir-, ya fue resuelto en sentencia anterior, esto es, que el contrato contenía todos los elementos o requisitos necesarios para su existencia y validez, entre ellos, la causa, por lo que no puede sino desestimarse el motivo alegado.
QUINTO.- S ubsidiariamente solicita la apelante no le sean impuestas las costas al estimar que no ha litigado con temeridad.
Al respecto señalar que para la imposición de costas no se exige la apreciación de temeridad, como se infiere del art. 394 de la L.E.C.
La Sala 1ª del TS en sentencia de 10 de diciembre de 2010 estableció que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, L.E.C., se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.'.
No concurriendo, ni alegándose por la recurrente, la existencia de serias dudas de hecho o derecho, único caso en que se puede valorar la no imposición de costas, ha de seguirse el criterio general del art. 394 de la L.E.C., y dado que sus pretensiones han sido desestimadas, procede la imposición de las costas.
SEXTO.- De lo expuesto se infiere que las pretensiones de la apelante han de ser desestimadas, por lo que las costas de esta alzada han de serle impuestas en virtud de los dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castañer, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFOR MACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recur sos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgan o competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclar ación y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

