Sentencia CIVIL Nº 450/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 484/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100378

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6307

Núm. Roj: SAP B 6307/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158231193
Recurso de apelación 484/2017 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 56/2016
Parte recurrente/Solicitante: Amparo
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: ELOI ALBOQUERS LUPION
Parte recurrida: Aurelio
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: MARIA PILAR RIUS PASTOR
SENTENCIA Nº 450/2018
Magistrado: Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Cremades Morant
Barcelona, 29 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- . Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 56/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Amparo contra Sentencia de fecha 12/12/2016 y en el que consta como parte apelada el demandado Aurelio .



SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demana interpuesta por el/la Procurador/a don/doña Paula Miriam Mínguez López, en nombre y represetnación de don/doña Amparo , y en consecuencia, absuelvo libremente de todos los pedimentos contenidos en la demanda, a don/doña Aurelio , representado/a por el/la procurador/a Joan Comas Masana.

Asimismo, se condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora, formulada en 1.12.2015, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la nulidad del contrato de compraventa de 29.7.2014 del vehículo de 2ª mano Renault Scenic, 1.9 DCI, .....MXF ..., por error en el consentimiento ex arts. 1261 , 1265 y 1266 CC (sobre las condiciones del vehículo: el motor), con restitución recíproca de las cosas objeto del contrato (la actora devolverá el vehículo, el demandado el importe de 3.300 €). A dicha pretensión se opuso el demandado, en base a que reparó el vehículo y abonó la reparación, siendo recogido por la actora, y alegando caducidad ex art. 1490 CC .

La sentencia de instancia, tras rechazar la caducidad, desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta, insistiendo en la existencia de un error esencial, en base a la declaración del Sr. Marino , de forma que al comprar el vehículo no sabía de la avería (consumo de aceite excesivo, comprobable si se recorren 400 km y sólo reparable con el cambio de motor, aparte de que el embrague debía ser reemplazado y el turbo reparado) aparte de que el demandado no alegó la 'falta de prueba de la existencia de la avería en el momento de comprar' (sic), que, sin embargo utiliza la sentencia.

Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Dª Amparo , interesada en la adquisición de un vehículo de 2ª mano para su uso particular, contactó con D. Aurelio , propietario del Renault Scenic, 1.9 DCI, .....MXF , suscribiendo en 29.7.2014 un contrato de arras , en cuya virtud entregó al segundo 300 € (f. 8), procediéndose a la venta en 30.7.2014 (f. 9, 77), por 3.300 €; no consta que la actora efectuase actuaciones a fin de comprobar el estado del vehículo.

2) El vehículo entró en los Talleres RECTIFICADORA NECÀNICA MANRESANA SA (f. 11y ss), de confianza del vendedor, donde, en principio, entró en 30.9.2014 (tras dos meses desde la adquisición), para finalmente ser reparo (consumo de aceite, desmontar culatas, carter, pistones, cambio de retenes de válvulas, esmerilar válvulas, cambio aros de pistones, tapetas biela, cambio tubo aspiración aire, cambio de aceite y filtro) en los talleres DANCO SL, por un importe de 1.423#10 €, que fueron abonados por el demandado (f.

56), siendo el vehículo retirado por la actora, a quien se entregaron las piezas cambiadas (f. 57, f. 58 y ss, en relación con la testifical del Sr. Juan Pedro ); en este sentido, el Sr. Juan Pedro de TALLERES DANCO SL, manifiesta que realizó la reparación a los 2 meses de la compra, aseguró haber conducido el vehículo unos 40 Km, que lo entregó con la puesta a punto en 11.10.2014, el demandado hizo varias fotografías de la reparación efectuada, y piezas cambiadas (que fueron entregadas a la actora), y pagó la factura, y según dicho testigo, el motivo de la reparación fue el consumo excesivo de aceite, pero que de haber hecho mucho humo el turbo por ello, no habría podido circular.

3) En 13.10.2014 la actora remitió burofax al demandado, detallándole los 'defectos que había podido constatar' (problemas con el turbo, pérdida gasoil de los inyectores, gasto excesivo de aceite, no funciona bomba limpiaparabrisas, fuga en el depósito de éste, alarma de malfuncionamiento del sistema de seguridad de airbag, alarma de presión de neumáticos, soporte de motor,...) y reclamando la reparación necesaria o resolución de contrato con recíproca devolución de prestaciones (f. 16 y ss), que no tuvo respuesta.

La actora decidió acudir a un taller mecánico, de MASTER MOTOR EGARA, a los 9 meses de la adquisición del vehículo, donde se confeccionó un presupuesto para que 'funcionara normalmente', que ascendió a 7.185#79 €, IVA incluido (f. 21), de los que 5235#67 € eran de 'recambios', notoriamente superior al precio abonado; en este sentido, el Sr. Ernesto , responsable de MASTER MOTOR EGARA (f. 21), manifiesta que no desmontó el motor, que intervino en 15.4.2015 (9 meses después de la compra), y que sólo probó el coche durante 2 km.



TERCERO.- El contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC (en realidad se trata de defectos que constituyen una causa de anulabilidad del contrato ex arts. 1300 y ss, cuya prueba corresponde a quien los alegue); en principio, la voluntad se presume 'iuris tantum' consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990 , 13.12.1992 , 30.5.1995 , 25.11.2000 ,...). En el supuesto de concurrir error , lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado. Para que tal error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC ), han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992 , 23.2.1993 , 14 y 18.2.1994 , 25.2.1995 , 19.2.1996 ,...). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982 , 7.11.1986 , 17.5.1988 , 13.5.1991 , 28.9.1996 , 21.5.1997 , 6.2.1998 , 30.9.1999 , 12.11.2004 , 11.12.2006 , 13.2.2007 , 21.5.2007 ...); de forma que si el error es imputable a aquel que lo padece (con la diligencia debida, la persona que lo ha sufrido no hubiera podido excluirlo), ninguna incidencia tiene en orden a la validez y eficacia del contrato.



CUARTO.- Se trata de un vehículo de segunda mando, adquirido de un particular por otro ( no es de aplicación la normativa de defensa de consumidores , ya que ninguno actúa como empresario sino como particulares ambas partes, hay que acudir a la regulación genérica que se establece en el Código Civil, y en su caso, al saneamiento de vicios ocultos , acción no ejercitada), por un precio de 3.300 €, sin que conste qué actuaciones llevó a cabo la actora para comprobar su estado y funcionamiento (si lo probó o no, si consultó con algún técnico,...).

No consta que (como se afirma en la demanda) a primeros de agosto, en un viaje a Toledo, tuviese problemas con el vehículo, hasta el punto de que precisase la intervención de un mecánico para realizar el viaje de vuelta, en tanto que no consta ni justificante de dicha intervención ni servicio de grúa. Tampoco consta cuál fue la causa o el tipo de avería que motivó que el vehículo fuese reparado en septiembre 2014, a los dos meses de su adquisición, y el recurso prácticamente se basa en el presupuesto elaborado por el Sr. Marino , en relación con la declaración del mismo; sin embargo, de poco sirve cuando: Se efectúa a los 9 meses de la adquisición del vehículo (difumina cualquier posible relación causal) Lo probó tras circular con él sólo 2 km No obstante, afirma que el vehículo precisaba cambio de 5 litros de aceite cada 400 km.

Alude a que el consumo excesivo de aceite sólo podía solucionarse con el cambio de motor, y sin embargo, no desmontó el motor, sino que se limitó a hacer una valoración 'por encima', e incluso llega a afirmar que si no se desmonta el motor no se sabe cuál es el problema.



QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la sentencia, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Amparo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
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