Sentencia CIVIL Nº 450/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 824/2017 de 24 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100386

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5164

Núm. Roj: SAP B 5164/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168178093
Recurso de apelación 824/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 900/2016
Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., GENERALI SOCIEDAD ANONIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Ramon Feixó Fernández-Vega, Ester Grasa Graell
Abogado/a:
Parte recurrida: MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: JOAN CASTELLTORT BOADA
SENTENCIA Nº 450/2018
Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 24 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 900/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, , en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., el prcurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de GENERALI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Martinez Vargas Valles, en nombre y representación de MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a la demandada al pago de la suma de 3008,66 euros y al pago de intereses legales, en cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Absuelvo a SEGURCAIXA ADESLAS S.A de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas a la demandante.'

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (como aseguradora de la vivienda sita CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de La Garriga, propiedad del Sr. Leon ), interpuso demanda contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. (aseguradora de la vivienda NUM000 , propiedad del Sr. Ramón ), y contra GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS (aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la finca indicada), en reclamación de la cantidad de 3.008,66 €, más los intereses legales y costas, por los daños causados en la propiedad asegurada por la actora, el 14-8-2015, por el agua filtrada desde la terraza del piso superior, al quedar obturado el bajante comunitario, y los bomberos tuvieron que intervenir, rompiendo la puerta de la terraza de su asegurado, en una actuación de urgencia.

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. se opone indicando que la actora no precisa cual fue la causa de las filtraciones, y su propia pericial afirma que la terraza se encuentra en buen estado, indicando la pericial encargada, que acompaña, que la causa fue el atasco del bajante comunitario. Opone asimismo pluspetición al tener en cuenta la depreciación por antigüedad.

GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS se opone afirmando que los últimos propietarios del NUM000 , que lo adquirieron en diciembre de 2010, realizaron diversas modificaciones en la terraza, rompiendo varias baldosas y poniendo grandes y pesadas macetas encima, provocando que no esté bien impermeabilizada, por lo que ya en el Acta de enero de 2012 se reflejó el problema de humedades.

Asimismo destaca que el alcantarillado municipal no puede absorber todo el volumen de agua cuando llueve intensamente, como ocurrió el día del siniestro, en que las cañerías se colapsaron, y el agua se estancó en la terraza, y al no estar en buen estado provocó las filtraciones; y que posteriormente el Ayuntamiento de La Garriga ha intervenido en la alcantarilla. Aporta pericial que considera que la filtración se produjo por la rotura de las piezas de rasilla del perímetro de la terraza. Y subsidiariamente invoca pluspetición, porque no debe valorarse la puerta de la terraza, ya que en el informe de los bomberos no consta que se tuviera que forzar.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando: '... del análisis de la prueba practicada debe concluirse que el origen y causa de los daños reclamados es únicamente imputable al embozo del bajante obstruido y perteneciente a la Comunidad demandada, por considerar infringido lo establecido en el 553.44 del Libro Quinto.

Así de los interrogatorios y periciales aportadas y que se valoran conforme al 348 de la Lec, se considera probado que el día 15 de agosto de 2015 la vivienda asegurada por Mussap sita en CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de la Garriga, tuvo una entrada de agua que causó daños. Que la entrada de agua masiva se produjo desde la terraza superior por paredes y techo el día 14 de agosto. De igual forma, se ha probado que para la evacuación del agua de la terraza se tuvo que intervenir el bajante comunitario, rompiéndolo, siendo ésta la causa del embozo debido al mal estado de conservación del propio bajante.

Así las dos periciales que valoran dicha causa han sido las aportadas por Mussap y por Segurcaixa.

De la valoración de ambos informes no se considera acreditado que el siniestro del día 15 de agosto deba imputarse a un mal uso de la terraza del piso NUM000 , propiedad de los asegurados de Segurcaixa. De las declaraciones de la Sra. Brigida y del Sr. Ramón se prueba que los vierteaguas rotos, que según Generali sería una de las causas del mal uso imputable a los propietarios, se repararon y que en cualquier caso no ha existido prueba de la causa de dichas roturas. El perito Sr. Adolfo , de la demandante, ha ratificado el dictamen y ha afirmado que el siniestro se produjo debido a un episodio muy fuerte de lluvia, lo que provocó el embozo del bajante general. El perito ha descartado en su declaración que la causa del siniestro del mes de agosto, por el que se reclama, sea imputable a los vierteaguas rotos. De hecho, el dato más importante que acredita dicho embozo, es el que se ha admitido por todos los que han declarado y por los peritos, que el bajante se tuvo que romper en su parte exterior para desaguar la terraza. Se ha apuntado, por la Sra. Enma , perito de Segurcaixa que el hecho de que el bajante fuera estrecho también contribuyó a su obturación. La perito de Segurcaixa ha descartado mal uso de la terraza afirmando que se encontraba en perfecto estado de conservación, a pesar de su antigüedad.

Por otro lado, valorando el informe aportado por Generali confeccionado por el Sr. Basilio , (doc. 5 de la contestación) debe concluirse que por su contenido y por las valoraciones que ha hecho perito en el acto de juicio es al que menos valor probatorio se otorga, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ello es así por dos motivos: la poca consistencia y acreditación de las afirmaciones de imputación de la inundación de la terraza a la existencia de macetas grandes por parte de sus propietarios que habrían roto los vierteaguas. En este punto, el perito ha manifestado que no realizó prueba de estanqueidad. En segundo lugar, la imputación que ha hecho el perito en el acto del juicio atribuyendo la causa del embozo al mal estado del albañal general municipal, siendo que según ha afirmado él mismo, dicha causa no la contempla en su informe. Destacar que el propio perito ha expresado que no observó falta de mantenimiento de la terraza.

Que por todo lo que se ha analizado, debe concluirse que desde el punto de vista de la carga de la prueba la parte demandante ha acreditado sus alegaciones con la prueba que han traído al proceso (217.2 Lec) y la codemandada Segurcaixa también ha cumplido con dicha carga, pues ha probado que sus asegurados no han hecho un mal uso de la terraza del NUM000 . Por ello, debe considerarse acreditada únicamente la responsabilidad de la Comunidad demandada en la producción de los daños reclamados al haberse infringido el artículo 553.44 del Libro Quinto y ser imputable a ella el origen de los daños reclamados por embozo del bajante general el día 14 de agosto de 2015 y la demanda debe ser estimada en parte.

De igual forma, deben considerarse correctas las cuantías reclamadas y que se acreditan en la pericial aportada por la demandante siendo correctas las partidas de reparación de los elementos dañados. No proceden las alegaciones de Generali en cuanto a la no inclusión dentro de los daños a indemnizar del importe de la puerta dañada. Ello consta acreditado con la documentación aportada a la demanda, docs. 6 y 7 y recibo de finiquito, doc. 8. Los daños reparados se corresponden con los efectivamente producidos y cuya indemnización obedece al principio de restitución íntegra.'

SEGUNDO.- La representación de GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS expone en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y considera que de las periciales practicadas no puede atribuirse la causa de los daños por agua a la Comunidad de Propietarios, sino todo lo contrario, pues hay dos que confirman que la terraza estaba con fracturas en sus baldosas y vierteaguas, y el hecho de que se atascase la bajante no implica que el vicio sea comunitario, pues la causa del emboce es el albañal municipal, coadyuvando el estado de la terraza del NUM000 , por lo que sus propietarios deben compartir la responsabilidad. Insiste la recurrente asimismo en la pluspetición, afirmando ahora que no ha quedado acreditada la necesidad de derribar la puerta, por lo que debería responder la Administración o el Cuerpo de Bomberos; y en todo caso debería aplicarse una depreciación a la puerta, como mínimo del 25%.



TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a la desestimación del recurso.

El perito de MUSSAP, Sr. Adolfo , manifestó en la vista que no sabe si las piezas de la terraza están rotas por golpes o por la antigüedad, reflejando en su informe que no se pudo esclarecer el origen de las filtraciones con exactitud.

La perito de SEGURCAIXA, Sra. Enma , manifestó en la vista que la terraza del NUM000 estaba en buen estado, con algunas grietas normales dada la antigüedad de la finca, que tiene 47 años, y no ha sido nunca reformada. Afirmó que ahora los bajantes se colocan más grandes, y el que hay instalado tiene la medida de los que se colocaban antes. También afirmó que los propietarios habían realizado tareas de mantenimiento en la terraza. Y dijo desconocer si la causa era el alcantarillado.

El perito de GENERALI, Sr. Basilio , manifestó que el suelo de la terraza no presentaba problemas, pero la zona del vierteaguas tenía muchas piezas rotas por golpes de las macetas, por lo que la impermeabilización estaba rota; que el albañal general del municipio provocó que no se pudiera desaguar, por lo que cuando se rompió el bajante se pudo evacuar el agua; que la terraza está preparada para evacuar el agua, no para embalsarla. También indicó que no puede determinar con certeza la causa de la inundación.

De la prueba practicada podemos concluir que las fracturas en algunas baldosas y vierteaguas de la terraza no pueden atribuirse a los propietarios del NUM000 , que en los últimos años han realizado tareas de mantenimiento, sino a la antigüedad de una finca de casi medio siglo, que necesita reparaciones estructurales al tratarse de la cubierta de la misma. También es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios mantener el bajante en buen estado, y adecuarlo a medidas más estandarizadas actualmente. Y, aunque no puede descartarse, no se ha acreditado que el albañal municipal no tuviera capacidad de absorber el agua al producirse fuertes lluvias, aunque posteriormente el Ayuntamiento ha realizado una intervención en el sifón del alcantarillado. Es la Comunidad quien no ha realizado intervención alguna para asegurar una correcta impermeabilización de la cubierta, así como para asegurar un bajante con suficiente capacidad, por lo que es su aseguradora quien debe responder del daño causado, como se establece en la resolución recurrida.

En cuanto a la pluspetición, modificada ahora respecto a lo argumentado en la contestación, ha quedado acreditado por la testifical practicada que los bomberos tuvieron que romper la puerta de la terraza para acceder, y como asimismo se indica en la sentencia de instancia la restitución ha de ser in integrum .



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, el 7 de junio de 2017 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.