Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1351/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100395
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6035
Núm. Roj: SAP B 6035/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168041937
Recurso de apelación 1351/2017 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 510/2016
Parte recurrente/Solicitante: Porfirio
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: Maria Navarro Roca
Parte recurrida: Teodora
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: ELENA CORTÉS SANTOMA
SENTENCIA Nº 450/2018
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 15 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 510/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de Porfirio contra la Sentencia de fecha 26/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Marta Negredo Martín, en nombre y representación de Teodora .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Negredo Martín, en nombre y representación de Dª Teodora contra D. Porfirio , debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, debo establecer las siguientes medidas: 1º.- Se asigna el uso del domicilio familiar a la actora por el plazo de 10 años, prorrogables de acuerdo, y con arreglo al 233'20'5 del Código Civil de Catalunya 4º.- Se acuerda el devengo de una pensión compensatoria de 1500 € a cargo del demandado y a favor de la actora, por el plazo de 10 años. La pensión deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el acreedor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- Uso de la vivienda: la sentencia atribuye a la esposa el uso del que fuera domicilio familia por un período de diez años, remitiendo a lo dispuesto en el art. 233- -20. 5 del CCCAt Insiste en apelante, no en negar el derecho de uso, sino en limitarlo a un período más breve que el acordado en la sentencia, es decir, a un plazo máximo de dos años, tras los cuales se procederá a la venta de la finca o subsidiariamente durante el plazo máximo de 6 meses tras los cuales se pondrá a la venta , pidiendo de forma expresa que se establezca en la venta el porcentaje de propiedad de cada uno de los cónyuges, y solo para el caso de que la venta se efectúe en el plazo 2 años, que se establezca una pensión compensatoria a favor de la Sra. Teodora de 300 euros durante un periodo limitado de 2 años.
Respecto al uso de la vivienda, se ha concretar que aunque el actual Llibre Segon del CCCat (233-8,3) continua reconociendo como criterio ' preferente ' de atribución del uso del domicilio familiar en los supuestos de ruptura matrimonial en que existan hijos menores o incapaces, el relacionado con el interés de estos y éste sigue siendo el criterio prioritario de modo que el tribunal en estos caso debe atribuir el uso al progenitor bajo cuya guarda se encuentren los hijos, ex 233- 20.1. Ahora bien, el mismo precepto en sí u apartado 2 también prevé que pueda atribuirse el uso a uno de los cónyuges en el caso de que sea el suyo el interés más necesitado de protección , y en este caso también se prevé que la atribución deberá hacerse con carácter temporal. ( art. 233-20 , 3 b) del CCCat ).
La única hija en común es mayor de edad y con vida independiente, y el demandado se muestra conforme con la atribución del uso de la vivienda a la esposa, toda vez que él ya se encuentra residiendo con su actual pareja en la localidad de Gava, en una vivienda de alquiler. Pero plantea la conveniencia de que este uso se limite a un máximo de 2 años tras los cuales deberá procederse a la venta del bien común, aunque no haya peticionado de forma expresa la acción de división.
Como hemos indicado, caso de atribuirse la vivienda a uno de los cónyuges porque resulte probada la mayor necesidad del uno frente al otro cónyuge, la atribución será temporal. . En este sentido debe traerse a colación una reciente sentencia del TSJC de 22 de enero de 2018 ha insistido en que el pfo. 5 del art. 233.20 CCCat dispone que la atribución del uso de la vivienda familiar es temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, cuando se mantengan las circunstancias.
La sentencia de instancia temporaliza hasta un máximo de 10 años este derecho de uso, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, contraído el 29 de octubre de 1988 en Burgos, la situación económica claramente distinta de las partes y la edad y situación personal de cada uno.
La vivienda en cuestión se halla gravada con préstamo hipotecario cuya cuota mensual es de 1.065,15 euros , por lo que a cada uno le corresponde abonar 533 euros por este concepto.
La Sra. Teodora , en su escrito de demanda, interesaba la atribución del uso del domicilio 'por todo el tiempo que resta hasta el vencimiento de la hipoteca (12 años) momento en que los cónyuges podrán de común acuerdo proceder a la venta entre ellos del inmueble o a favor de un tercero' Pero la vinculación al préstamo hipotecario no facilita que puedan disponer cada uno de ellos del capital suficiente para la adquisición de otro inmueble mas acorde a sus necesidades actuales, ni se ajusta a las actuales circunstancias de la propia reclamante que según expone mantiene un local en Arenys de Mar donde imparte clases de ingles, únicos ingresos con los que cuenta , y que en ocasiones viaja a Irlanda para poder continuar impartiendo clases.
El Auto de Medidas, dictado en fecha 19 de mayo de 2016 , ya le atribuyó a la Sra. Teodora el uso de la vivienda, reconociéndole además una pensión de alimentos a cargo del Sr. Porfirio de 1.600 euros mensuales.
Es por ello que la Sala estima mas acorde limitar temporalmente el derecho de uso de la vivienda a un máximo de 3 años, adicionando que el uso del ajuar va unido al uso de la vivienda y que no se estima necesario efectuar pronunciamiento expreso sobre la conservación de la vivienda dado que sobre este particular ya se pronuncia la sentencia en su parte dispositiva con remisión expresa a lo dispuesto en el art. 233-20. 5 del Codi Civil de Catalunya.
SEGUNDO.- La cuestión del importe de la prestación compensatoria. El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.
Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
O como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017 , ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' La Sra. Teodora , de 54 años de edad, durante la convivencia marital se dedicó fundamentalmente al cuidado del hogar, el esposo y la hija en común, y desde hace unos años imparte clases particulares de ingles en el local a que se ha hecho mención. No está dada de alta en régimen alguno de la seguridad social por lo que no tiene cotizaciones que garanticen una futura pensión. Muestra voluntad de incorporarse de una forma mas efectiva al mundo laboral y de mejorar su cualificación profesional y al efecto consta acreditado en autos la obtención de Certificado expedido por la Universidad de Cambridge , en julio de 2015, que le capacita para impartir clases de ingles a adultos, También que siguió curso para traducción de textos español-ingles, obteniendo la correspondiente titulación en febrero de 2016. Los ingresos promedio mensual, sin que haya discusión al respecto, son aproximadamente de unos 1.000 euros .
Por el contrario la posición económica del Sr. Porfirio , también de 54 años, es sólida y muy superior.
Sus retribución salarial oscila entre los 5.500 y 6.000 euros mensuales , en función de bonus y variables, y estos ingresos le permiten incluso tener alquilado un piso en Madrid que utiliza desplazamientos por razones laborales y cuyo arrendamiento lo es para su mayor comodidad , no por necesidad, ya que la empresa le proporciona hotel en que alojarse. Este alquiler le supone no menos de 650 euros mensuales. El Sr. Porfirio reside en Gavá en una vivienda que le supone otros 850 euros mensuales de renta mas suministros en la que convive con su nueva pareja, que no trabaja y que tiene a su cargo un hijo, respecto del cual el Sr. Porfirio se muestra dispuesto a asumir la cobertura de sus necesidades.
En esta tesitura esta claro que procede el reconocimiento de una pensión compensatoria, que el propio apelante se muestra dispuesto a reconocer si bien por una cantidad muy inferior, 300 euros mensuales, por un período máximo de dos años.
El recurso sólo puede ser parcialmente estimado , no en su cuantía que se mantiene igual, 1.500 euros mensuales, sino en su duración ya que se estima mas acorde a la situación fijarla en un período máximo de 6 años.
TERCERO.- Por último insiste en su recurso el apelante en una petición ya formulada en la instancia, la de que se establezca a la venta de la vivienda el porcentaje de propiedad de cada uno de los cónyuges reflejándose las aportaciones efectuadas por cada uno y que esta venta se efectúe en el plazo de dos años desde la sentencia.
Como se ha indicado, se limita temporalmente el uso a 3 años y como sea que ya se limitó temporalmente en la instancia, los tres años empezarán a correr desde la fecha de la sentencia de instancia, el 26 de junio de 2017 .
No cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre el porcentaje de participación en el marco del presente proceso de Divorcio, ya que no se trata de ninguna de las medidas contempladas en el artículo 233-1 del Codi Civil de Catalunya, no existe pacto al respecto y para resolver sobre las dudas que se planteen acerca de al titularidad de los bienes habrá de acudirse al proceso ordinario que corresponda.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC , no procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Porfirio representado por la Procuradora Doña Asunción Vila Ripoll contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Divorcio Autos nº 510/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , de fecha 26 de junio de 2017 , SE REVOCA parcialmente la referida resolución en los particulares siguientes. a) SE LIMITA el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Teodora a un máximo de TRES AÑOS Y b) SE LIMITA temporalmente el derecho de la Sra. Teodora a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Porfirio a un máximo de 6 años . CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

