Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 268/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100582
Núm. Ecli: ES:APH:2018:865
Núm. Roj: SAP H 865/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 268/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva.
Autos de: Juicio Verbal de Filiación nº 1428/2015
Apelante: Dª. Miriam
Apelado: D. Ceferino
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 450
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (PONENTE)
D.FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre
Impugnación de Paternidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de
apelación DOÑA Miriam , que en la Primera Instancia es parte demandante, representada por la Procuradora
doña María Martínez López y defendida por el Abogado don Serafín Soriana Álvarez. Es parte apelada DON
Ceferino , que en la Primera Instancia es parte demandada, declarado en situación de rebeldía procesal. Ha
sido parte el MINISTERIO FISCAL,en representación y defensa de los intereses del menor Ezequias .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2017 en el juicio antes con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez López en representación de Dª Miriam contra D.
Ceferino , en situación de rebeldía procesal, sin que proceda condena en costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente a D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado desestima la demanda por considerar que había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 137.1 del Código Civil cuando doña Miriam interpone contra don Ceferino la demanda de impugnación de paternidad respecto del menor Ezequias , nacido el NUM000 de 2013 e inscrito en el Registro Civil de Huelva como hijo no matrimonial de los litigantes.
Doña Miriam recurre la Sentencia del Juzgado y solicita que por este Tribunal se dicte sentencia de conformidad con la demanda interpuesta, alegando básicamente que la Sentencia recurrida, al aplicar de oficio el plazo de prescripción del año desde la inscripción del nacimiento del menor como hijo del demandado, no ha aplicado el artículo 140 del Código Civil tal y como viene siendo interpretado por la jurisprudencia desde la STS de 4 de julio de 2011.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación y solicita la su estimación, alegando básicamente que en el supuesto de autos no es de aplicación el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 137 del Código Civil aplicado por la sentencia impugnada, sino el inciso primero del artículo 140 del Código Civil, que no estipula plazo alguno de caducidad, por lo que la acción es del todo imprescriptible.
Don Ceferino , que se encuentra en situación de rebeldía procesal al no haberse personado en los autos, no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- El Artículo 140 del Código Civil establece: 'Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.' En relación con la impugnación del reconocimiento de complacencia, la STS de 4 de julio de 2011 (ROJ: STS 5546/2011) declara: '1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial ( artículo 120. 1.º CC ), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC .' Y la STS del Pleno de 15 de julio de 2016 (ROJ: STS 3192/2016) declara: 'Esta sala, en Pleno, manteniendo el criterio adoptado en la referida sentencia de 4 de julio de 2011 , fija la doctrina siguiente: Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.' Ejercitándose por la madre biológica del menor Ezequias una acción de impugnación de la filiación paterna de don Ceferino , que no está casado con la madre ni es el padre biológico del menor, por lo que nos encontramos ante lo que la doctrina legal denomina reconocimiento de complacencia, el plazo de caducidad, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial citada, es el de cuatro años previsto en el artículo 140 del Código Civil, y no el de un año aplicado por la sentencia recurrida, y puesto que el menor nació el NUM000 /2013 y fue inscrito en el Registro Civil el 5/06/2013, es evidente que cuando se interpone el 16/07/2015 la demanda rectora de estos autos no habían transcurrido cuatro años y, en consecuencia, la acción no había caducado, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado y entrar a resolver sobre el fondo.
TERCERO- Respecto a la posibilitar de ejercitar la acción de impugnación derivada del artículo 140, la citada STS de 4 de julio de 2011 (ROJ: STS 5546/2011) declara: 'C) La doctrina de esta Sala viene aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140 CC , pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia, porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. Se ha admitido la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en las SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/1998 , 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000 , 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003 , 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004 , y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007 . Estas sentencias, declarando la viabilidad de la acción en estos supuestos, apreciaron su caducidad por haberse ejercitado fuera del plazo establecido para ello.' En relación con la adecuación de la filiación con la realidad biológica, en un supuesto de filiación matrimonial, la STS de 12 de mayo de 2015 (ROJ. STS 2971/2015) declara: ' De ahí, que resulte de aplicación el artículo 140 del Código Civil que, tras la Reforma de 1981, acoge la acción de impugnación de filiación 'stricto sensu', esto es, dirigida a impugnar la filiación determinada por la falta de adecuación con la realidad de la misma, con independencia del título de determinación y en estrecha conexión con la exigencia del principio de verdad biológica y su innegable incidencia en la regulación de la filiación tras la citada Reforma de 1981.' La legitimidad de la madre biológica para impugnar la filiación paterna (y que no ha sido cuestionada en el caso de autos) viene siendo aceptada por la doctrina científica. Y en ese sentido se pronuncia, en un supuesto similar al de autos, la sentencia de la Sec. 3ª de la AP de Castellón de 18 de marzo de 2016 (ROJ: SS 479/2016).
Vistas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, procede estimar el recurso de apelación y la demanda interpuesta por doña Miriam , madre biológica del menor Ezequias , y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y estimar íntegramente la demanda, pues no solo se ha acreditado que don Anibal - que no está unido en matrimonio con la madre y realizó un reconocimiento de complacencia cuando convivían juntos - no es el padre biológico del menor, sino que después de nacer el citado menor se rompió la convivencia afectiva entre los padres, siendo la madre biológica la que se ha venido ocupando desde entonces y en exclusiva del menor, y sin que conste que el Sr. Anibal mantenga ningún tipo de relación con el menor ni contribuya a su alimentación, por lo que el mantener en esas circunstancias la filiación paterna, además de que no se corresponde con la biológica, no se considera beneficioso para el menor.
CUARTO.- Aun cuando se ha estimado la demanda, vistas las circunstancias concurrentes y la especial naturaleza de los procedimientos de familia, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia [ STS de 12-07-2014 (ROJ: STS 3438/2014)] .
Estimado el recurso de apelación no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por doña Miriam contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva que se revoca, y se estima la demanda interpuesta por doña Miriam frente a don Ceferino y el menor Ezequias , representado por el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos: A.- Se declara que el demandado don Ceferino no es padre del menor Ezequias , dejándose sin efecto la filiación paterna que que figura inscrita en el Registro Civil.B.- Se acuerda modificar la inscripción registral existente en el Registro Civil de Huelva en cuanto a la filiación paterna respecto del menor Ezequias que no deberá figurar como hijo del demandado don Ceferino .
C.- Se acuerda atribuir al menor los apellidos de la madre en sentido inverso, esto es, Epifanio , que deberán figuar en ese orden en la inscripción resgistral.
D.- Firme que sea esta resolución, remítase exhorto al Registro Civil donde se halla inscrito el nacimiento del menor para la inscripción de la filiación paterna.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos instancias.
3.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
