Sentencia CIVIL Nº 450/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 552/2016 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100548

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2997

Núm. Roj: SAP MA 2997/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SIETE DE MARBELLA
JUICIO VERBAL Nº 248 /2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 552/16
SENTENCIA Nº 450
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas:
Dña . Mª Teresa Saez Martínez
Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo
En la Ciudad de Málaga a treinta de julio del dos mil dieciocho .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal
número 248 de 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, sobre tutela
sumaria de recobrar la posesión seguidos a instancia de Don Eugenio representado en el recurso por el
Procurador Don Antonio Anaya Rioboo y defendido por el Letrado Don Luis Carlos Gómez de la Borbolla contra
La Quinta Club de Golf S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Juan Antonio Carrión Calle y
asistida por el Letrado Don Sergio Martínez Moreno , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de Enero de 2016 en el juicio verbal nº 5/11 sobre tutela sumaria de recobrar la posesión del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Dº María del Mar Álvarez - Claro Morazo , en nombre y representación de D. Eugenio , frente a la entidad La Quinta Club de Golf SA y, en consecuencia CONDENO a la Entidad demandante al abono de las costas procesales generadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta por la parte apelante ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día diez de julio del 2018 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Sra. Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia antes referida que desestima íntegramente la demanda de juicio sumario de recobrar la posesión interpuesta por Don Eugenio frente a La Quinta Club de Golf SA mediante la cual solicitaba se le reponga en la utilización de los servicios e instalaciones que le correspondían como socio de la entidad demandada , declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la Sociedad el 1 de abril del 2014 por infringir los preceptos legales y el derecho a utilizar los servicios y/o instalaciones de la sociedad así como la condena en costas de la parte demandada, se alza la parte actora interponiendo el recurso de apelación que hoy nos ocupa . Como primer motivo del recurso se alega infracción de la propia Ley 1 / 2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación por aplicación indebida al entender que la referida Ley de Asociaciones no puede aplicarse al supuesto que nos ocupa , tratándose, como se afirma de una sanción que además de ser arbitraria e ilegal, se acordó sin saber nada el sancionado, sin oírle, ni darle oportunidad de defenderse, adoptada además por un Consejo de Administración de una Sociedad Anónima con manifiesto fin de lucro, esto es sin respetar las mínimas garantías procedimentales que eviten indefensión como ha ocurrido en la expulsión del actor, quien ha tenido tan solo conocimiento de esta como hecho consumado al notificársele la meritada sanción, impidiéndosele incluso recurrir la misma . Esgrime como segundo motivo infracción de los derechos constitucionales de Audiencia, Defensa, Tutela Judicial Efectiva y a un Juez imparcial del articulo 24 , 1 y 2 de nuestra Constitución y del mismo modo por vulneración de los principios de Contradicción , Tipicidad , Responsabilidad y Proporcionalidad de la sanción impuesta que deben traer consigo la Nulidad del Acuerdo adoptado por el Consejo de administración de la entidad de 1º Abril del 2014 y la estimación de la demandada , tal y como se desprende de la documental aportada , documental no negada ni impugnada de contrario, haciéndola suya la parte contraria . El Tercer motivo del recurso versa sobre el evidente error en la apreciación de la prueba , por cuanto se afirma que de la prueba practicada no se acredita base razonable para la expulsión decretada , poniendo de manifiesto los errores que entiende incurre la Juzgadora en la apreciación de la testifical practicada . Con carácter subsidiario a los motivos anteriores y para el supuesto de desestimación de los tres anteriores alega como Cuarto motivo Aplicación incorrecta del propio articulo 36 b) del Reglamento de Régimen Interior del Club de Golf La Quinta .En base a todo ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia, revocando la dictada en la instancia, mediante la cual conforme a lo probado en el pleito y /o estimación de alguno de los motivos o causas contenidas en este escrito , se dicte sentencia de conformidad con el suplico de nuestra demanda con expresa condena en costas de la primera instancia a la citada demandada. La parte demandada - apelada se opone al recurso deducido de contrario negando la concurrencia de los motivos de apelación deducidos de contrario interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos .



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos esgrimidos por el recurrente es preciso efectuar varias consideraciones previas de carácter general . El art. 250.1.4º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. De esta forma regula la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil los denominados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (arts. 1651 y ss), interdictos de retener o recobrar, estableciendo además particularidades en la regulación del juicio verbal, y en concreto en el art. 439.1 que señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (precepto que hay que relacionar con el art. 460.4 del Código Civil); y en el art. 447.2, cuando prevé que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. El llamado interdicto de retener o recobrar la posesión puede ser definido como el instrumento procesal para la tutela jurisdiccional de la posesión, que protege a todos los poseedores, con independencia del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, con fundamento en el art. 446 del Código Civil, que establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen. Si bien el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, continúa con la denominación tradicional de 'retener o recobrar', el art.

250.1.4º de dicha Ley, se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho.

Con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se suprime la información previa y existe posibilidad de proponer cualquier tipo de prueba, sin la limitación que se establecía en el artículo 1.656 en relación con el artículo 1.644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el sentido de que las partes sólo podían proponer prueba de confesión, testifical y documental. Las acciones interdictales nacen en el Derecho Romano, basadas en razones y principios de orden público, con el fin de rechazar la violencia y poner fin a situaciones de hecho que se estima contraria a los intereses de un particular, siendo ejemplos los interdictos prohibitorios de la Lex Iulia de Vi Decretum Divi Marci y Constituti o Valentiniana, consignándose con la arcaica fórmula quo minus it possidentis vin fieri veto qui minus is eum ducat, vin fieri veto. El Derecho Canónico vigorizó especialmente la tutela, mediante la introducción de la remedium spolii, pasando a nuestro Ordenamiento Histórico, si bien con tintes germano canónicos en el Fuero Juzgo, Fuero Real, Ordenanzas Reales de Castilla, Partidas y en la Novísima Recopilación; protegiéndose ya al mero detentador y ampliándose su campo no sólo al derecho real de posesión de bienes inmuebles, sino también a los meros derechos. Los llamados interdictos posesorios, que traen amparo en los arts. 441 y 446 CC, están inspirados en la denominada 'actio spolii' o 'remedium spolii' del sistema canónico que, ante la insuficiencia de la regulación romana para solventar las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró un instrumento procesal dispensador de la más amplia protección frente al despojo, inspirado en la interdicción de la autotutela 'adversus ea vim fiero veto', en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho posesorio manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior al despojo (o perturbación).

Por tanto os requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección sumaria l a tenor de los preceptos que lo regulan antes referido y la jurisprudencia que lo desarrollan e interpretan son : a).- La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto halla su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el mencionado artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , al requerir, tan sólo la posesión o tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos. Dada la amplitud con la que en el derecho patrio se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), influido por la máxima canonista 'spoliatus ante omnia restituendus' y por la 'actio spolii' recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

b) .-Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

c) 'Animus spoliandi'. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle. En cualquier caso, y tratándose del interdicto de recobrar el 'animus spoliandi' se manifiesta por el hecho material del despojo.

d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año que establece el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.



TERCERO.- . El despojo, que constituye sin duda uno de los requisitos para la procedencia de la acción ejercitada , supone la privación de la situación de hecho posesoria en que se encuentra quien demanda esa tutela. En el presente caso, lo que se pretende por el demandante en primer lugar es recobrar la posesión que le ha sido despojada por la demandada al privarle del uso a utilizar los servicios e instalaciones de la sociedad demandada a la que tiene derecho por su condición de socio .Ahora bien el actor no limita a esta tutela posesoria sus pretensiones expuestas en el suplico pues interesa junto a la pretensión anterior que ademas se declare la nulidad o se deje sin efecto , el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Sociedad la Quinta SA de fecha 1º de abril del 2014 por el que se le priva al actor del derecho a utilizar los servicios e instalaciones de la sociedad demandada Club de Golf la Quinta y se declare el derecho del demandante a utilizar los servicios e instalaciones del la sociedad demandada , En su recurso de forma conjunta argumenta las razones que entiende le asiste para la estimación de todas y cada una de ellas .

La Sra Juez de primera instancia frente a estas pretensiones razona en síntesis, tras exponer de forma detallada los requisitos necesarios a tenor de lo previsto en los artículos 441 y 446 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla para el éxito de la acción ejercitada: tutela sumaria de la posesión de su derecho como socio de la entidad demanda, deducida por el actor, que la perturbación que se denuncia no es suficiente y carece de entidad para justificar la protección sumaria solicitada pues es preciso que esta perturbación o despojo sea ilícita, ya que hay situaciones que provocan la licitud del acto; hay casos en los que, aunque exista un cambio posesorio, no se puede hablar de perturbación, propiamente dicha, tal y como ocurre en el supuesto enjuiciado , pues de conformidad con lo expuesto y tras el análisis de la decisión desde el punto de vista del animus expoliandi, concluye que la entidad demandada no ha realizado un acto de perturbación o despojo de modo abusivo o indebido o arbitrario , sin título bastante que lo autorice y en daño del poseedor, pues de lo actuado,y tras un pormenorizado estudio de las pruebas practicadas , se desprende la concurrencia de los siguientes extremos o presupuestos acreditados y recogidos en la sentencia de instancia : a).- La existencia y previsión en el Reglamento de Régimen Interior regulador de un procedimiento de pérdida de derechos mediante propuesta del Comité de Socios y adopción de la decisión por el Consejo de Administración, sin necesidad de abrir un expediente sancionador. ; b).- Respeto del procedimiento reseñado por la entidad demandada la adopción de la sanción por el órgano competente superando la mayoría exigida, al haberse adoptado en ambos órganos por unanimidad, siendo relevante que el Comité de Socios solo está formado por socios y ellos son los que deciden si dar curso o no a la posible adopción de alguna medida, siendo ellos quienes propusieron por unanimidad la adopción de la pérdida de derechos del actor al uso de las instalaciones , medida que fue ratificada en el Consejo de Administración ; c).- La concurrencia de un miembro en ambos órganos no supone la quiebra de ningún principio en atención a que la persona que concurre lo hace por su cualidad de socio, es decir, es socio y forma parte del comité de socios y al ser representante de los socios en el consejo de administración, por ello concurrió en ambos órganos. Además la decisión se adoptó por unanimidad por lo que no fue decisivo el voto de dicho miembro .d).- El procedimiento no infringe ningún derecho fundamental ya que los principios de carácter procedimental aludidos y cuya aplicación alude por analogía no son exigibles en el funcionamiento interno de la demandada que se rige por las normas contenidas en el Reglamento Interno regulador y e) .- Los hechos que motivan la sanción ocurren en el interior y exterior del Spa según la prueba practicada , siendo de aplicación en ambos lugares , las citadas normas por no existir exclusiones en dicha normativa y además se ha de tener en cuenta que el acceso al Spa, los beneficios, descuentos y precio simbólico del que disfrutó el actor se debió por su condición de socio del club, por lo que es contrario a sus propios actos pretender obtener los beneficios de dicha condición y que no le sea exigible las obligaciones que como socio del club le competen .f) .- Existe en la decisión una base razonable para su adopción, es decir, ha quedado probado igualmente que el actor mantuvo una conducta contraria al deber sagrado y exigible al máximo de proceder en relación con los demás socios y usuarios con la más exquisita cortesía, regulándose como falta muy grave la embriaguez seguida de comportamiento violento o escandaloso. En la sentencia se hace constar como de la valoración de la prueba practicada se acredita que el 2 de marzo el actor accedió al Spa bajo los efectos del alcohol, fumó en el interior estando prohibido, dirigió frases amenazantes a la recepcionista del Spa cuando le recriminó su comportamiento y posteriormente se enzarzó en una discusión con el personal de la citada instalación y su director, vociferando, amenazando y encarándose durante todo el tiempo que estuvieron en la recepción y en el exterior del spa, considerándose justificada la clasificación del hecho como grave demérito en atención a los deberes exigidos y al tipo de asociación .

Partiendo de estos extremos , la juzgadora de instancia estima y esta Sala comparte, la inexistencia de acto alguno de perturbación o despojo desde el punto del animus expoliandi, esto es realizado de forma abusiva o indebida, arbitraria o sin titulo alguno que lo autorice , y ello con base a la existencia de un acuerdo mediante el cual se le impidió continuar en el uso de las instalaciones , que solo insistimos a estos fines de recuperación posesoria es posible examinar limitándose el estudio y control judicial del mismo dada la naturaleza meramente posesoria , a dos aspectos , esto es si la decisión adoptada por el órgano social acreditado para ello lo ha sido en base a los trámites contemplados en la norma societaria y si ha habido una base razonable para ello , y en ambos supuestos cabe concluir con acierto en base a las razones que expone en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada tras un análisis y valoración pormenorizado de las pruebas practicadas , que se han cumplido los trámites contemplados en la norma societaria y que ha existido una base razonable para ello , estando contemplado los motivos de privación del uso a que se refiere el acuerdo de manera clara en las normas societarias del Club de Golf, normas que no han sigo impugnadas a las que hemos de atenernos y a cuyo cumplimiento viene obligado el socio desde el momento que adquiere las acciones.

En las actuaciones tras la valoración de las pruebas practicadas al analizar el animus expoliandi requisito que ha de concurrir para el éxito de la tutela posessoria solicitada , se concluye que la entidad demandada no ha realizado acto de perturbación o despojo de forma abusiva , indebida o arbitraria , sin titulo bastante que lo autorice en daño del poseedor , desestima la pretensión deducida , sin que que en esta alzada la argumentación del recurso haya desvirtuado la correcta valoración de la prueba en instancia, valoración que ha sido denunciada y puesto en entredicho por el recurrente reiteradamente a lo largo de su recurso,tras hacer su propia valoración de las distintas pruebas realizadas de forma distintas de la juzgadora. Ahora bien habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar en el supuesto que nos ocupa si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica bien por una valoración errónea o falta de valoración. Tras un renovado análisis de todo lo actuado la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, y sin olvidar, claro está, respecto a la prueba documental como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado por tanto la valoración de los distintos medios de pruebas cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia, como en su momento hizo la Sra juez aquo , que no ha realizado acto de perturbación o despojo de forma abusiva , indebida o arbitraria que la decisión adoptada por el órgano social competente para ello lo ha sido en base a los trámites contemplados en la norma societaria y si ha habido una base razonable para ella, compartiendo la valoración probatoria realizada en la instancia , sin que podamos estar a la valoración de la prueba que efectuá la recurrente en su escrito parcial y conforme a sus intereses tanto de los documentos aportados efectivamente no impugnados de contrario pero sin que por ello puede darse le el alcance y efectos probatorios pretendidos de contrario como de los distintos testigos que han depuesto y de los que extrae unas conclusiones distintas a las de la juzgadora juzgadora a quo poniendose de relieve como la valoración corresponde efectuarla únicamente al juez a quo , quien cuenta con las ventajas que la inmediación ofrece y quien tiene la facultad de valorar según las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas practicadas al margen de afirmaciones concretas y aisladas interpretadas de forma subjetivista y parciales por las partes que lo proponen, y estas, valoración de este casa que en modo algunoadveran las afirmaciones vertidas por la recurrente, Esta Sala ha de concluir a modo de resumen , ante la reiterada denuncia de error en la valoración de la prueba de apelante afirmando comparte la valoración probatoria realizada en la instancia aunque difiere de la consecuencia jurídica que a la misma se otorga y del fallo desestimatorio de la Sentencia que desestima íntegramente la demanda sin distinguir entre las pretensión objeto de la acción ejercita , que excede de los limites del juicio sumario posesorio, y a las que luego no referiremos , pues en todo caso no se constata que en su valoración el juez 'a quo' se haya comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.



CUARTO.- Partiendo de la valoración de las pruebas realizadas hemos de reieterar , con respecto a la pretensión recuperatoria de la posesión pretendida , la ausencia del requisito que venimos examinando , pues la conducta de la demandada se halla amparada en el acuerdo de privación del derecho a utilizar las instalaciones adoptado por el Consejo de Administración de la Sociedad la Quinta a propuesta del Comité de Socios con fecha el uno de de abril del 2014 , sin que podamos entrar a valorar la posible nulidad del citado acuerdo en base a los motivos esgrimidos por la demandada y las infracciones denunciadas ; la viabilidad de la acción interdictal hubiera exigido que la alteración de la situación de hecho no provenga del ejercicio de un derecho amparado en la ley y, en este caso, existe un acuerdo de que ampara la actuación llegada a cabo , máxime cuando la ley prevé la posibilidad de impugnar acuerdos sociales, lo que no se ha efectuado por el apelante ; habría sido posible el interdicto si el Consejo hubiera actuado por vías de hecho, sin trámite alguno, pero no es el caso, en el que insistimos se adopta por Acuerdo del Consejo de Administración por unanimidad mediante propuesta del Comité de Socios en base a unos hechos acreditados que primae facie constituyen una base razonable para ello , conforme a las previsiones y por el procedimiento contenido en el Reglamento de Régimen interior que resulta de aplicación , y al que se someten los socios .La parte actora debía haber impugnado el acuerdo social si le convenía, dentro de los lazos establecidos legalmente y no lo ha realizado .

Es cierto , y resulta no controvertido, la condición de socio del actor, tras la adquisición de una acción ' Concretamente la acción nº 72 B de la La Quinta Club de Golf ' con los derechos y obligaciones que ello supone , entre los que se encuentra uso de servicio e instalaciones para la práctica del deporte . Pero igualmente consta la existencia del acuerdo adoptado por unanimidad por el Consejo de Administración de la Quinta Club de Golf SA con efectos uno de abril del 2014 donde en aplicación del art 36 apartado b) del Reglamento de Régimen Interior, se acuerda la pérdida del derecho a utilizar las instalaciones por parte del citado accionista motivado por los hechos que se describen en la certificación del acuerdo que como documento nº 28 se adjunta con la demanda , acaecidos el domingo dia 2 de marzo del 2014 en el interior y exterior del Spa propiedad del Club , hechos que el Consejo de Administración entiende constituyen un grave démerito para el precitado accionista , siendo privado del uso y disfrute de los servicios e instalaciones así como el acceso , ni siguiera como invitado a las instalaciones sociales y deportivas, todo ello sin perjuicio de la titularidad en su caso de los derechos , que con excepción de los regulados en el Capitulo Séptimo del Reglamento de Régimen interior , confiere la tenencia de la acción . Este acuerdo insistimos podía haber sido impugnado por la actora mediante recurso de alzada ante el propio Consejo de administración tal y como se prevee o bien ejerciendo las acciones que frente a los acuerdos establece la Ley Sociedad Anónimas y solicitar cautelarmente su suspensión, lo cual no consta haya efectuado, y por tanto es ejecutivo y con plenos efectos en tanto no se declare su nulidad en el procedimiento correspondiente Sin que se pueda ahora mediante un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, impedir la ejecutividad de dicho acuerdo, declarando la nulidad del mismo cuando, reiteramos, el procedimiento hábil es el antes indicado .En este sentido, cabe citar la sentencia dictada por la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona de 27 de junio de 2017 , que declara: ' Como se deduce de tales preceptos, en su interpretación doctrinal y jurisprudencial, puede definirse el despojo como la privación de la posesión realizada por otro sin o contra la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla; despojo que además, para servir de base a una acción interdictal, debe ser ilícito'.

Por todo ello, consideramos no concurre el requisito cuarto aludido en el fundamento tercero de esta resolución, pues no existe acto de perturbación o despojo o vía de hecho, sino un acuerdo adoptado primae facie conforme a la legislación de la Sociedad y en aplicación y con sujeción al Régimen Interior del Club Golf La Quinta aprobado en fecha 16 de marzo de 1995 y sus sucesivas modificaciones, , y en particular los artículos 3 4 , 6 19 , 36 b y demás concordadores , entre ellos los correspondientes a la regulación del procedimiento disciplinario , de los que el hoy apelante ha tenido conocimiento por su condición de socio desde hace mas de nueve años , Reglamento que no ha sido impugnado por la demandante pese a las denuncias que con respecto al mismo se efectúan, en cuanto a su validez mediante el ejercicio de las acciones oportunas , como tampoco lo ha sido el acuerdo en si .



QUINTO - A mayor abundamiento visto lo expuesto, insistimos basta una lectura atenta de la demanda para verificar como la acción no sólo va dirigida a la pretensión de la reposición en la utilización de los servicios e instalaciones que le correspondían como socio de la entidad demandada , esto es a reponer a la parte actora en la situación fáctica posesoria anterior al despojo, devolviendo las cosas al estado anterior al mismo sino que al propio tiempo interesa ' se declare la nulidad o se deje sin efecto el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de al Sociedad 'La Quinta Club de Golf SA ' de fecha 1 de abril del 2014 por el que se le priva al actor del derecho a utilizar los servicios e instalaciones de la Sociedad demandada , esto es los Servicios e instalaciones de la sociedad Demandada y se declare el derecho del demandante don Eugenio a utilizar los servicios y/o instalaciones de la mencionada Sociedad demandada ' Club de Golf La Quinta Marbella ' .

En otras palabras, se utiliza este procedimiento para impedir o dejar sin efecto un acuerdo social legítimamente adoptado por la Junta de socios. Reiteramos que la oposición de la actora a dicho acuerdo , debe efectuarse mediante la impugnación del mismo, y en su caso, la suspensión cautelar del acuerdo, no por la vía de este procedimiento de protección sumaria de la posesión, que como tendremos ocasión de indicar no resulta el procedimiento adecuado.

En el prolijo recurso deducido se denuncia las afirmadas violaciones e infracciones de derecho fundamentales en el procedimiento seguido para la adopción del acuerdo, que conllevó la sanción acordada , y la valoración de las pruebas que para los hechos probados recogidos en la misma y que han servido de base para se han adoptado, incluso poniendo en entredicho el procedimiento aplicado recogido en el Reglamento del Club , entrando a valorar el procedimiento seguido, el acuerdo adoptada y la aplicación que se hace en el mismo de las normas de Reglamento de régimen interior que conlleva su adopción, en concreto el 36 del citado Reglamento.

El debate sobre estas cuestiones y en concreto los que afectan a la validez del acuerdo adoptado Consejo de Administración de la Sociedad, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, con las limitaciones expuestas que es preciso efectuar del mismo al que hemos hecho referencia , al rebasar el estrecho ámbito del presente juicio verbal sobre la tutela de la posesión, pues únicamente insistimos debe ser examinado a los efectos de verificar la concurrencia del segundo de los requisitos , esto es apreciar en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. En modo alguno puede entrase a examinar las cuestiones que el apelante plantea en su recurso todas ellas dirigidas a acatar la validez del acuerdo adoptado en base a las infracciones que se denuncian derechos constitucionales de Audiencia, Defensa, Tutela Judicial Efectiva y a un Juez imparcial del articulo 24 , 1 y 2 de nuestra Constitución y del mismo modo por vulneración de los principios de Contradicción , Tipicidad , Responsabilidad y Proporcionalidad de la sanción impuesta que deben traer consigo Aplicación incorrecta del articulo 36 b) del Reglamento de Régimen Interior del Club de Golf La Quinta , por cuanto en este procedimiento no puede acogerse ni examinarse las relaciones internas societarias , siendo el ámbito adecuado para ello el juicio ordinario .Es claro que no es este el procedimiento adecuado para debatir sobre la validez o nulidad de dicho acuerdo , así como para la declaración de derechos que se pretende, pues es una cuestión que habrá de decidirse en el juicio declarativo correspondiente, sin que insistimos pueda entrarse a cuestiones distintas de la existencia de un acto de despojo unilateral arbitrario , despótico o caprichoso que requiere la tutela pretendida y y que en modo alguno ha quedado acreditado , pues existió un acuerdo de sanción por falta muy grave adoptado en base a un Reglamento donde se recoge un procedimiento mediante propuesta del Comité de socios y adopción de al decisión por el consejo de administración , sin necesidad de expediente sancionador , y tras el procedimiento reseñado por la entidad demandada, por órganos competentes ( Consejo de administración ) a propuesta de y Comité de socios superando la mayoría exigida , por cuanto lo fueron adoptado por unanimidad , sin vulneración de derecho fundamental y con posibilidad de impugnar el acuerdo en el plazo legalmente establecido , por hechos ocurridos en instalaciones del Club y en las que resulta aplicable las normas de Régimen interno , y concurriendo ademas acreditada una base razonable para su adopción , y ello tal y como se razona por el juzgador en su sentencia y que se evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov.

1992 y 19 Abr. 1993 ). ' En las acciones sobre tutela sumaria de la posesión unicamente se juzga sobre el hecho posesorio, el resto de las cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique coma sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho , cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique coma sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho.

En consecuencia, y con independencia de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, acerca de la la ausencia del efectivo despojo, la demanda debe ser desestimada en cuanto al resto de las pretensiones deducidas por inadecuación del procedimiento seguido al afectar a la declaración de nulidad del citado acuerdo y declaración del derecho al uso , sin necesidad de entrar en otras las cuestiones de fondo planteadas por la apelante .

Por todas odas las razones expuestas, y sin que pueda entrarse en mayor argumentación en relación con los motivos expuestos al estar vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, que excede este procedimiento que nos ocupa , nos lleva a desestimar el recurso deducido confirmando la sentencia dictada .



QUINTO.- La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas procesales de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº siete en los autos Juicio Verbal en reclamación de la posesión 937/2012 , al que este Rollo se refiere debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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