Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1473/2017 de 17 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100605
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2128
Núm. Roj: SAP MA 2128/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 21/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1473/2017.
SENTENCIA Nº 450/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas número 21/2015, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número
Tres de Málaga, seguidos a instancia de DON Fulgencio , representado en esta alzada por la Procuradora de
los Tribunales Doña María del Carmen González Pérez y defendido por el Letrado Don Juan Gavilán Tobal,
contra DOÑA Carolina , que no se ha personado en esta alzada; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2017, en los Autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 21/2017 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña María del Carmen González Pérez en nombre y representación de Don Fulgencio frente a Doña Carolina , acuerdo mantener las medidas adoptadas en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, no habiendo sido propuesta prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de las medidas acordadas en anterior procedimiento de separación, en la que pretendía la extinción de la pensión de alimentos fijada a su cargo a favor de la hija común, entonces menor de edad, por importe de 150 €, solicitando con carácter subsidiario que se reduzca su cuantía a la cantidad de 90 € mensuales y, en cualquier caso, que se acuerde limitar dicha obligación a un período máximo de 12 mensualidades computadas desde la fecha de la sentencia que se dicte, en cuyo momento se extinguirá automáticamente, de no haber obtenido trabajo antes, sin necesidad de nueva declaración. Se alega en el recurso que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba, al considerar probado que las circunstancias económicas del actor han variado sustancialmente, pasando de percibir 1.800 € en 1999 a percibir 900 € en la actualidad, contando la alimentada con 22 años de edad, habiendo solicitado el acceso a la universidad con 21 años, estimando que no se acredita el aprovechamiento docente de la hija, habiéndose acordado a instancia del hoy apelante requerir a la demandada para que aportara documentación acreditativa de la actividad académica de la hija de los años 2014, 2015 y 2016, habiéndose aportado un certificado de notas de los años 2014 y 2015 respecto de un ciclo de formación profesional de grado superior, del que se desconocen las horas lectivas y, bien pudiera ser 50 o 500 horas, sin aportar documentación académica alguna referente al año 2016, por lo que se entiende que durante ese año no realizó estudios de ninguna clase, limitándose a aportar justificante de matriculación para el curso 2016/2017, de fecha 9 de enero de 2017, sin que tampoco se haya aportado documentación acerca del aprovechamiento de la matriculación, pese a que a la fecha de la vista ya había transcurrido un semestre evaluable, constando acreditado que durante más de un año académico la hija no cursó estudios, además de que los estudios podría ya estar finalizados si los hubiera comenzado en la edad que le correspondía, esto es, con 18 años. Asimismo se alega que se acordó requerir a la parte demandada para que aportara su vida laboral sin que lo haya hecho y, en cuanto al histórico del padrón de la vivienda, se ha limitado aportar un volante de empadronamiento que nada acredita, considerando que la parte apelada no ha cumplido con la carga de la prueba para hacerla merecedora de continuar percibiendo la hija la pensión de alimentos acordada. Asimismo se alega error en la aplicación los artículos 90 , 91 , 93 , 142 , 145 , 146 , 147 y 152 CC y 775 LEC en relación con el principio de proporcionalidad, por haberse acreditado la reducción de los ingresos del actor a un 50%, viniendo a percibir unos 900 € mensuales y con unos gastos de 800 € mensuales, resultando desproporcionado el dinero que le resta para vivir con la cuantía de la pensión de alimentos, de unos seis euros diarios, el doble de lo que dispone diariamente el apelante, dando por sentado que la hija tiene cubierta casa y comida porque la madre también está obligada a prestar alimentos, teniéndose en cuenta que se trata de una persona mayor, con 22 años, que ha accedido a la universidad con 21 años, después de estar un año sin cursar estudios y sin que se sepa que haya trabajado, habiendo estado 18 años cobrando la pensión.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
TERCERO.- Se impugna la sentencia por haber desestimado la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, acordada en anterior procedimiento de separación. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.
Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de separación, y alcanzada después la mayoría de edad por los hijos, se pretende la extinción de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía a 90 € mensuales con un límite temporal de 12 meses.
Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
Hemos de analizar si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor, que contaba la edad de 22 años a la fecha de la sentencia de instancia, y casi 23 años a la fecha de la presente sentencia, por haberse valorado erróneamente las pruebas en la instancia. En la sentencia apelada se argumenta para justificar la denegación de la extinción de la pensión de alimentos en lo siguentes términos: 'Pero lo que aquí se ha acreditado documentalmente es que Carolina realizó durante el año 2014-15 un ciclo formativo de formación profesional de grado superior, obteniendo muy buenos resultados, ya que la nota final del ciclo fue de 7,91, habiéndose matriculado en el año 2016 en la facultad de estudios sociales y del trabajo, por lo que sigue formándose a fin de poder acceder con mayores garantías a la vida laboral, constando por tanto que tiene una dedicación plena a sus estudios, sin que nada conste sobre una hipotética falta de aplicación o desaprovechamiento de esos estudios. Debe recordarse que es al demandante, que sostiene que han variado las circunstancias contempladas en su día, a quien incumbe ( art. 217 LEC ) acreditar esa supuesta falta de aplicación o que la alimentista compatibiliza tales estudios con alguna actividad remunerada.
Por otro lado, tampoco demuestra el Sr. Fulgencio que la ausencia de contacto con la madre y la hija sea debida a la conducta de éstas y no a una actitud pasiva o reticente por su parte; que simplemente ha dejado de contactar con la hija común, desconociendo de este modo el desarrollo diario de su vida cotidiana.
En base a la prueba documental, y constando que efectivamente Carolina sigue estudiando y formándose no procede la extinción de la pensión de alimentos.' Examinada la documental obrante en autos, es lo cierto que consta que la hija se encuentra matriculada en el curso 2016/2017 en la Facultad de Estudios Sociales y de Trabajo, realizando el Grado en Trabajo Social (al folio 49), que la misma vive con la madre (al folio 51) y que realiza los estudios con aprovechamiento ya que en el año académico 2015/2016 obtuvo una nota final del ciclo formativo de 7,91, lo que demuestra un alto aprovechamiento, frente a lo que sostiene el apelante, según consta en el certificado de fecha 12 de enero de 2017, al folio 52, por lo que ha de decaer toda la argumentación del recurso relativa a error en la valoración de la prueba sobre el aprovechamiento académico de la hija y sobre que la misma continúa formándose, constando que dichas notas corresponden al año 2014 y al año 2015, siendo el año académico de la obtención del título el de 2015/2016, según la propia certificación, sin que a la fecha de la vista pueda afirmarse categóricamente que ya se disponía de las calificaciones del primer semestre, afirmación que realiza el recurrente que carece de prueba, incumbiendo la carga de la prueba en la parte que pretende la modificación de medidas.
Se interesa por el apelante tanto la extinción de la pensión de alimentos como la pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía a 90 € mensuales, durante un período de 12 meses, por haber visto reducidos sus ingresos en un 50%. Ambas pretensiones son desestimadas por la sentencia recurrida en la que se argumenta que dado que la hija está comenzando su formación universitaria, no puede accederse a limitar el pago de la pensión de alimentos por un período de un año, porque implicaría un perjuicio para la misma, además de estimar que no procede la reducción en un 50% porque la cuantía en su día establecida constituye el mínimo legal de subsistencia ha admitido por la mayoría de los tribunales. Esta Sala comparte igualmente dicha argumentación. La hija continúa formándose y, aún cuando el apelante haya podido ver reducidos sus ingresos a la mitad, reconoce que los mismos ascienden a 900 € mensuales y, con independencia de los gastos que pueda haber contraído, la cuantía establecida de 150 € al mes más actualizaciones resulta proporcional a dichos ingresos. Por otra parte, en cuanto a la limitación temporal, es cierto que la obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 5º prevé como causa, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a pagar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. No es este el caso porque consta que la hija se encuentra cursando estudios universitarios y, aún cuando la misma no haya aprovechado todos los cursos, teniendo en cuenta que se ha esforzado para realizar el curso de acceso a la formación universitaria y, atendida su edad, no resulta razonable fijar un plazo temporal de un año que ni siquiera cubra el período de la carrera universitaria, sin que pueda entenderse que haya una mala conducta ni una falta de aplicación, pese a que pudiera haber finalizado antes dichos estudios. Por ello, no estimamos justificado que se fije un límite temporal de tan sólo un año, atendida la edad de la hija y que la mismo no ha finalizado sus estudios, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Fulgencio , contra la Sentencia de 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga , en autos de Modificación de Medidas número 21/2017, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
