Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 248/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100358
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3881
Núm. Roj: SAP V 3881/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 248/18
SENTENCIA Nº 000450/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dº Mª ANTONIA GAITON REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de
ALZIRA, con el nº 000025/2017, por D. Severiano representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
FRANCISCA BENET MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER ESTARLICH CLIMENT contra Dª Fermina
representado en esta alzada por la Procuradora D. ANA PONS FONT y dirigido por la Letrada Dª. MAGNOLIA
ESTEVE ESPAÑA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Severiano .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA, en fecha 22 de enero de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Severiano , representado por la Procuradora Dª MARÍA FRANCISCA BENET MUÑOZ ,contra Dª Fermina representado por la Procuradora Dª ANA AMPARO PONS FONT y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora, conforme al fundamento cuarto de esta resolución Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Severiano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de octubre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda formulada por la representación procesal de Severiano contra Fermina , se interpone por la actora recurso de apelación alegando, en lo sustancial, que la idea que se plasmó en la escritura pública en la que se acordó la liquidación de la sociedad de gananciales era la de adjudicar a la Sra. Fermina el pleno dominio de la vivienda que constituía el domicilio familiar y a cambio que ésta pagase la parte del préstamo que correspondía al recurrente, liberándolo de todas las responsabilidades. Para que las obligaciones sean recíprocas ha de considerarse que el pago ha de ser, no con arreglo a las cuotas pactadas en la escritura pública del préstamo, sino de forma inmediata. En segundo lugar, alega el apelante que no puede considerar que la Sra. Fermina haya realizado todos los actos necesario para liberar al Sr. Severiano de las responsabilidades que deriven del préstamo hipotecario, no bastando para ello la mera solicitud dirigida a la entidad bancaria para que se suprima del préstamo al Sr. Severiano , si hacer mención a su propia situación financiera a fin de que el banco pueda valorar si está en condiciones de hacer frente ella sola al pago del préstamo. Añade que la sentencia no se pronuncia sobre la tacha de testigos que se formuló en el acto del juicio. Solicita, con arreglo a la petición de estimación de su demanda, que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada y que no se haga expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
La representación procesal de Fermina se opuso al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de tal remisión, cabe añadir las siguientes consideraciones al hilo de las alegaciones del recurso de apelación: I) Como señala el artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, precepto de plena aplicación al caso, pues en la Escritura Pública de liquidación de sociedad de gananciales que los litigantes otorgaron en fecha 15 de marzo de 2012, se adjudica el pleno dominio de la vivienda familiar a la Sra. Fermina , asumiendo ésta como contrapartida, como propio y con carácter exclusivo, la mitad del saldo pendiente correspondiente al préstamo hipotecario, de forma que se comprometía a su restitución íntegra y a realizar todos los actos que fueran necesarios para liberar a su consorte -el Sr. Severiano - de cuantas responsabilidades puedan derivarse del mismo. Añadiendo, 'no obstante dicha obligación de pago no producirá efecto liberatorio alguno respecto del otro cónyuge, en relación con el acreedor, en tanto éste no preste su consentimiento'.
II) La literalidad del pacto no arroja dudas sobre la intención de los contratantes: la Sra. Fermina , a quien se adjudica la vivienda, pagará el préstamo hipotecario en la mitad del saldo pendiente (a fecha 15 de marzo de 2012), sin perjuicio de lo cual ambos contratantes son conscientes que la liberación del Sr. Severiano dependerá de que el acreedor preste su consentimiento y sin que para ello se establezca obligación añadida para la Sra. Fermina con tal finalidad ( por ej: pago inmediato o anticipado, constitución de nuevas garantías a favor de la entidad bancaria, etc.. ) III) Los términos del pacto permiten considerar la existencia de una reciprocidad en las prestaciones convenidas: la adjudicación del dominio de la vivienda a la Sra. Fermina y el pago por ésta de las cuotas del préstamo, con el consiguiente efecto liberatorio para el Sr. Severiano . No es posible incluir en el ámbito de esa reciprocidad pactada la obligación de que la demandada procediese al total pago del préstamo hipotecario de modo inmediato, pues nada de ello resulta de la Escritura Pública, siendo que, además, el establecimiento de un plazo o fecha para el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la Sra. Fermina hubiera exigido un convenio expreso entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 1125 y siguientes del Código Civil.
IV) No especificaron las partes los actos que debería llevar a cabo la Sra. Fermina para liberar al hoy recurrente de cuantas responsabilidades pudieran derivarse del préstamo hipotecario que recaía sobre la vivienda, no obstante lo cual necesario es indicar que la responsabilidad del pago de las cuotas hipotecarias viene siendo asumido en exclusiva por aquélla. En todo caso, las partes ya previeron la eventualidad de que el acreedor del préstamo -Bankia- no aceptase el pacto liberatorio, tal y como ha ocurrido. Los términos del pacto permiten considerar, como bien dice la sentencia de instancia, que la obligación de la Sra. Fermina era de medios y no de resultado, pues éste depende en exclusiva de la voluntad del acreedor, y en tal sentido se ha acreditado que aquélla ha solicitado de Bankia, sin éxito, el cambio de condiciones en la operación de préstamo.
V) Finalmente, no cabe exigir que la sentencia de la instancia contenga pronunciamiento expreso en relación con la tacha de los testigos que en el acto del juicio formuló la parte apelante. En primer lugar, por cuanto los testigos eran los hijos de los litigantes, y dicha relación de parentesco fue reconocida, de modo que ni siquiera hubo necesidad de dar lugar al trámite del artículo 379 de la LEC; y, en segundo lugar, porque la tacha de los testigos en todo caso incidirá en la valoración que el Juzgador dé a las declaraciones de aquéllos, y en el presente caso el pronunciamiento de la sentencia de la instancia, en relación con la actuación de la Sra. Fermina a fin de liberar al recurrente de sus responsabilidades en el préstamo hipotecario, no viene apoyada en aquella testifical, sino en la documental incorporada con el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alzira en autos de juicio ordinario 25/17, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
