Sentencia CIVIL Nº 450/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 306/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100309

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2045

Núm. Roj: SAP Z 2045/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000450/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D.MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 24 de julio del 2018.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000306/2018, derivado de los autos de Divorcio contencioso (Migración) nº 0000888/2017 - 00 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA de Zaragoza; siendo parte apelante, D Gines ,
representado/a por el Procurador D/Dª CRISTINA FUSTER BENEDI y asistido/a por el Letrado D/Dª MARÍA
GLORIA LABARTA BERTOL; parte apelada, D/Dª Otilia , representado/a por el Procurador D/Dª MARIA
DEL CARMEN IBAÑEZ GOMEZ y asistido/a por el Letrado D/Dª MARINA ORTIZ IBÁÑEZ. En cuyos autos
en fecha 7-3-2018 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado en fecha 26 de mayo de 1995 entre Otilia Y Gines , con todos los efectos legales inherentes, así como la disolución del régimen económico aragonés de consorciales, con adopción de las medidas económicas del fundamento jurídico cuarto que damos por reproducido. Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado documento por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 6-6-2018, acordándose su unión a las actuaciones y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de julio de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida y:
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines la sentencia de 7/3/2018.

Es motivo de recurso haber existido entre los dos litigantes un acuerdo en la cuantía de la pensión compensatoria en capitulaciones de fecha 7/3/2018 que suponía: desistimiento del divorcio, dispensa de vivir juntos, pago a la esposa de lo que percibía como complemento de pensión por cónyuge a cargo, en la actualidad 233,21 euros; adjudicarse la esposa la casa de Pina a cambio de 10.000 euros. Que pese a que ya no se pudo desistir, por haberse dictado sentencia, el acuerdo se ha cumplido, pasando el Sr. Gines a residir en una residencia y entregando mensualmente la pensión acordada. Interesó que la pensión se fijara en el complemento de la pensión por cónyuge a cargo.

Opuso la Sra. Otilia que la escritura se formalizó bajo la circunstancia de seguir casados, pero al haberse dictado sentencia de divorcio no cabe vincular la compensatoria al complemento de cónyuge a cargo, interesando la desestimación del recurso o, subsidiariamente la fijación de la compensatoria en 233,21 euros.



SEGUNDO.- LOS ahora litigantes Sra. Otilia (nacida en NUM000 de 1944) y Sr. Gines (nacido en NUM001 1942) contrajeron matrimonio en mayo de 1995, cuando contaban respectivamente con 50 y 53 años de edad. Ambos eran de estado civil divorciados. De su anterior matrimonio la Sra. Otilia había tenido seis hijos y ninguno el Sr. Gines . No existe descendencia común.



TERCERO: Solo es objeto de controversia el importe de la pensión.

Por la ausencia de hijos menores no resultan aplicables las disposiciones de la CDFA y si el art. 97 CC.

Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que ' como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero: La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i)) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; ii) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Al tiempo del matrimonio el Sr. Gines tenía reconocida invalidez permanente total desde marzo de 1991, percibiendo en la actualidad una pensión de 553,69 euros al mes a la que añadir la cantidad de 233,21 euros por tener cónyuge a cargo. Tal percepción de una pensión es la única circunstancias más favorable al Sr. Gines , que no dispone del apoyo de unos hijos, personal o económico, voluntario o por imposición legal.

La vida laboral oficial de la Sra. Otilia ha sido muy limitada y aunque en Sala aludió a ocho años cotizados, en la información del Punto Neutro Judicial constan exclusivamente algunos breves periodos de alta entre marzo de 1996 y julio de 1997. Las consecuencias negativas de su decisión de no trabajar para dedicarse al cuidado de sus hijos nacidos en anterior matrimonio, que motivará que no tenga derecho a pensión contributiva de jubilación, no pueden repercutir negativamente en el Sr. Gines . Su defensa afirmó en Sala que por su patrimonio no sería acreedora de pensión no contributiva.

El matrimonio se contrajo en régimen de gananciales y por lo que se ha expuesto: se han repartido cerca de 100.000 euros en metálico (la mitad cada uno) y son cotitulares de dos inmuebles por lo que al tiempo de la disolución-liquidación del régimen económico matrimonial percibirá cada uno la cuota que le corresponda.

El pronunciamiento de la sentencia recurrida que fija la pensión compensatoria ilimitada a favor de la Sra. Otilia en el 50% de la pensión que percibe el Sr. Gines , reconociendo que se verá reducida a poco más de 555 euros cuando no tenga cónyuge a cargo, no se ajusta a las circunstancias concurrentes.

Mientras que el Sr. Gines siga percibiendo complemento de pensión por cónyuge a cargo y según lo por ellos acordado, tal será el importe de la compensatoria a favor de la Sra. Otilia . Cuando deje de percibirse tal complemento la pensión compensatoria se fijará en 150 euros al mes.



CUARTO: Por la parcial estimación del recurso no se imponen costas ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Gines contra la sentencia de 7/3/2018 a que el presente rollo se contrae debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en lo relativo al importe de la pensión compensatoria a pagar por el Sr. Gines a la Sra. Otilia , que lo será en el importe del complemento de pensión por cónyuge a cargo hasta que deje de percibirse, momento en que se fijará en la cantidad de 150 euros al mes actualizables en la misma proporción que el incremento de pensión del Sr. Gines . Sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe
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