Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 8/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100432
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4683
Núm. Roj: SAP B 4683/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148169436
Recurso de apelación 8/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1055/2014
Parte recurrente/Solicitante: Remedios , Carlos Alberto , Sara
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: ALBERT DE CABO JAUME
Parte recurrida: BBVA (sucesora procesal de CATALUNYA BANC)
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: IGNASI FERNANDEZ SENESPLADA
SENTENCIA Nº 450/2019
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 7 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1055/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJ aime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Remedios , Carlos Alberto , Sara contra Sentencia - 17/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BBVA (sucesora procesal de CATALUNYA BANC).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Carlos Alberto , Dª.
Remedios , y Dª. Sara , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Aso Roca, contra la entidad CATALUNYA BANC, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Davi Navarro, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de suscripción de treinta títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CATALUNYA CAIXA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, de fecha 2 de noviembre de 1999, así como del contrato celebrado para efectuar el canje por acciones de tales títulos de participaciones preferentes y del contrato celebrado el día 12 de julio de 2013 para vender los títulos recibidos.
- DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de suscripción de treinta títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CATALUNYA CAIXA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, de fecha 22 de abril de 2005, así como del contrato celebrado para efectuar el canje por acciones de tales títulos de participaciones preferentes y del contrato celebrado el día 12 de julio de 2013 y 1 de julio de 2013para vender los títulos recibidos.
- DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de suscripción de treinta títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CATALUNYA CAIXA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, de fecha 16 de noviembre de 2005, así como del contrato celebrado para efectuar el canje por acciones de tales títulos de participaciones preferentes y del contrato celebrado el día 1 de julio de 2013 para vender los títulos recibidos.
-DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de suscripción de treinta títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CATALUNYA CAIXA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, de fecha 3 de agosto de 2009, así como del contrato celebrado para efectuar el canje por acciones de tales títulos de participaciones preferentes y del contrato celebrado el día 1 de julio de 2013 para vender los títulos recibidos - CONDENO a CATALUNYA BANC, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a Sara la cantidad de ocho mil seiscientos setenta y dos euros con setenta y seis céntimos de euro (8.672,76€) (13.000 euros por las participaciones preferentes que le fueron transmitidas menos el importe de 4.327,24 euros obtenido con la venta de acciones de CATALUNYA BANC), con aplicación del interés legal de dicha suma desde la fecha en que se produjo el cargo en la cuenta de la demandante (fecha de pago), hasta su total satisfacción, extinguiéndose cualquier vínculo contractual entre las partes derivado del contrato, y debiendo deducirse de estos importes en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por la demandante en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las participaciones más el interés legal generados por las mismas desde el momento de su percepción.
- CONDENO a CATALUNYA BANC, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a Carlos Alberto la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta euros con catorce céntimos de euro (9.340,14€) (14.000 euros por las participaciones preferentes que le fueron transmitidas menos el importe de 4.659,86 euros obtenido con la venta de acciones de CATALUNYA BANC), con aplicación del interés legal de dicha suma desde la fecha en que se produjo el cargo en la cuenta de la demandante (fecha de pago), hasta su total satisfacción, extinguiéndose cualquier vínculo contractual entre las partes derivado del contrato, y debiendo deducirse de estos importes en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por la demandante en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las participaciones más el interés legal generados por las mismas desde el momento de su percepción.
- CONDENO a CATALUNYA BANC, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a Carlos Alberto Y Remedios la cantidad de veintiocho mil seiscientos ochenta y seis euros con veintitrés céntimos de euro (28.686,23 €) (32.000 euros; 6.000 euros y 5000 euros que abonaron por la compra de las participaciones preferentes menos el importe de 14.313,77 euros obtenido con la venta de acciones de CATALUNYA BANC), con aplicación del interés legal de dicha suma desde la fecha en que se produjo el cargo en la cuenta de la demandante (fecha de pago), hasta su total satisfacción, extinguiéndose cualquier vínculo contractual entre las partes derivado del contrato, y debiendo deducirse de estos importes en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por la demandante en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las participaciones más el interés legal generados por las mismas desde el momento de su percepción.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Alberto , de Dª. Remedios y de Dª. Sara se interpone recurso de apelación contra la s entencia dictada el día 17 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1055/2014.
La sentencia apelada, estimando la acción principal de nulidad por error vicio del consentimiento presentada por los ahora recurrentes contra CATALUNYA BANC,S.A. (hoy sucedida procesalmente por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) resumidamente acordaba los siguientes pronunciamientos: (i) declaraba la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes respectivamente suscritos en fechas 2 de noviembre de 1999, 22 de abril de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 3 de agosto de 2009, así como de los posteriores canjes por acciones de las mismas y de la venta de los títulos recibidos, y (ii) condenaba a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a los actores las cantidades que respectivamente abonaron por las participaciones preferentes menos el importe obtenido con la venta de acciones de CATALUNYA BANC, (venta destinada a la reintegración de la cantidad invertida mediante el contrato anulable), menos las cantidades recibidas con motivo de los rendimientos de las participaciones preferentes adquiridas en la citada fecha, a determinar en ejecución de sentencia, disponiendo asimismo que la cantidad resultante se incrementaría con los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el cargo de compra de las participaciones preferentes en la cuenta de la demandante, fecha de pago, hasta su total satisfacción.
Todo ello en los términos literales que constan en el fallo de dicha resolución, transcrito en los antecedentes de la presente.
Los apelantes limitan su recurso a cuestionar el pronunciamiento de condena relativo a las consecuencias de la nulidad que viene acordada, y más concretamente, el pronunciamiento atinente a la base de cálculo dineraria que hay que tomar para determinar los intereses que deberá restituir la parte demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil respecto de cada una de las operaciones declaradas nulas en la sentencia.
No son objeto de impugnación por ninguna de las partes los pronunciamientos de nulidad que vienen acordados, que resultan firmes y que, en todo caso, deben ser mantenidos y confirmados.
La demandada, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida respecto al abono del interés legal, pues estima inaceptable la pretensión de los actores de cobrar el interés legal del nominal invertido desde la compra de los títulos.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, para la resolución del recurso, por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad acordada e n relación con los intereses, que es la cuestión a la que se circunscribe la controversia en esta alzada, debemos exponer la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto.
Sobre esta materia se pronunciaron ya las SSTS de 13 de noviembre de 2015 y de 30 de noviembre de 2016 .
En particular esta última indica que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Los intereses constituyen en estos casos los rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa. Precisando que es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al ser consecuencia directa e inmediata de la norma. La interpretación jurisprudencial considera que los arts.
1295 y 1303 CC se anteponen a las reglas generales sobre la liquidación de los estados posesorios de los arts. 451 a 458 CC . El restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución comprenda no solo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
En la misma línea se pronuncia la reciente STS 179/2019 de 21 de marzo , que se detiene a examinar particularmente el alcance de la restitución a que se refiere el art. 1303 CC , tanto en cuanto al momento a partir del cual se deben los intereses, como en cuanto a la determinación de la base de cálculo de los mismos.
Dicha resolución indica que 'es doctrina de la sala que el momento a partir del cual se deben los intereses legales en los casos de nulidad es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo. Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art.
1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ). Entre otras, siguen este criterio las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , 734/2016, de 20 de diciembre (con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre ), 270/2017, de 4 de mayo , 434/2017 y 435/2017, de 11 de julio , 561/2017, de 16 de octubre , 373/2018, de 20 de junio , 451/2018, de 17 de julio , 568/2018, de 15 de octubre , 660/2018, de 22 de noviembre , y 64/2019, de 31 de enero ' .
A nuestro entender, los efectos de la nulidad declarada que se derivan de lo dispuesto en el art. 1.303 del CC conforme señala la doctrina jurisprudencial expuesta comportan la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente recibido de la otra, con sus intereses en ambos casos, devengados al tipo del interés legal, desde la fecha de los diversos cargos y abonos.
De las consideraciones expuestas se desprende que la base de cálculo que toma la sentencia de instancia para el cómputo de intereses como consecuencia de la nulidad que declara no es correcta, pues los intereses que debe reintegrar la demandada se deben calcular respecto de los importes nominales que constituyeron el valor de la inversión y desde la fecha de suscripción del contrato, cantidad minorada en los rendimientos obtenidos por los actores.
TERCERO.- Por último debemos señalar que la estimación del recurso en los términos y con el alcance señalados es una consecuencia ex lege de la declaración de nulidad, que debe acarrear la consecuencias que se precisaran en el fallo de la presente resolución por lo que se mantiene la estimación íntegra de la demanda, de modo que debemos confirmar en todo lo demás la resolución recurrida, debiéndose ratificar asimismo la expresa imposición a CATALUNYA BANC,S.A. ( BBVA) de las costas causadas en la primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo (ex. art. 394 LEC ) por las razones expuestas.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso (ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , de Dª. Remedios y de Dª. Sara contra la Sentencia dictada el día 17 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1055/2014 de los que el presente Rollo dimana, revocamos en parte dicha resolución y, en su lugar, ESTIMANDO la demanda inicial de las actuaciones, mantenemos y confirmamos las declaraciones de nulidad de las operaciones de adquisición de participaciones preferentes que vienen acordadas, y, como consecuencia de la mismas, ordenamos la restitución íntegra de las prestaciones entre las partes de modo que CATALUNYA BANC,S.A. (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) deberá abonar (i) a D. Carlos Alberto la suma de 14.000.-euros, (ii) a D. Carlos Alberto y a Dª. Remedios la suma de 43.000.-euros (32.000€; 6.000€ y 5.000€), y (iii) a Dª. Sara la suma de 13.000 .-euros como valores totales de las respectivas inversiones, con más sus intereses legales desde la fecha de suscripción de cada una de las órdenes de compra, importes de los que se deben detraer, de un lado, las cantidades respectivamente obtenidas al efectuar el canje por acciones de las participaciones y la venta posterior de los títulos recibidos, y de otro lado, los rendimientos obtenidos por los actores en cada uno de los casos, también con más sus intereses legales desde la fecha de los diversos cargos y abonos, cantidades a liquidar en ejecución de sentencia.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, y confirmando y manteniendo los pronunciamientos que vienen acordados en cuanto a las costas de primera instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
