Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1141/2018 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100345
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:347
Núm. Roj: SAP CO 347/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160003137
Recurso de Apelacion Civil 1141/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 254/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 450/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a siete de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto , Dª Eva , Dª
Felicisima y Dª Fidela , representados por el Procurador Dª Ana Rosa Revilla Alvarez, asistidos del Letrado
D. Manuel del Rey Alamillo; siendo parte apelada la CDAD. DE PROP. DE C/ DIRECCION000 , núm. NUM000
(edif. DIRECCION001 ) representada por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, asistida del Letrado D.
Luis Alfonso Tirado Rodriguez.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 8 de Junio de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por Jacinto , Felicisima , Fidela y Eva representados por la Procuradora la Sra Revilla, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 (EDFI.
DIRECCION001 ) en el sentido de declarar la nulidad de del acuerdo adoptado en el punto 3ª del orden del día de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada por la demandada el día 1 de Diciembre de 2015 en el sentido determinado en esta resolución en relación al escalón del portal central, la rampa existente en la meseta de inicio de rampa en zona de piscina y en el acceso a la azotea, igualmente se condene a la Comunidad de Propietarios a llevar a cabo las obras necesarias para eliminación de las correspondientes barreras arquitectónicas.
Respecto a las costas se impondrán a las demandadas de conformidad con el fto 4º'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación el 6 de Junio de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resoluciónPRIMERO .- Frente a la sentencia de 8 de junio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba recaída en el procedimiento ordinario 254/16 por la que se estimaba la demanda formulada por D. Jacinto , Dª. Felicisima , Dª. Fidela y Dª. Eva contra COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 (EDIFICIO DIRECCION001 ) en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de diciembre de 2015 en relación al escalón del portal central, la rampa existente en la meseta de inicio de rampa en zona de piscina y en el acceso a la azotea y se condenaba a la comunidad de propietarios a llevar a cabo las obras necesarias para la eliminación de las correspondientes barreras arquitectónicas, sin especial pronunciamiento materia de costas, la procuradora Sra. Revilla Álvarez en representación de D. Jacinto , Dª. Felicisima , Dª. Fidela y Dª. Eva formuló recurso de apelación en el que alegaba: i) errónea interpretación del RDL 1/2013 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad; ii) infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y el artículo 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad y iii) improcedente pronunciamiento materia de costas .
SEGUNDO .- Con carácter previo, conviene señalar que el objeto de la presente apelación viene únicamente referido a la desestimación de la solicitud de la modificación de altura de los paneles de los porteros automáticos.
TERCERO.- En el primer motivo de apelación se alega la errónea interpretación del RDL 1/2013 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.
Para resolver la presente controversia debemos partir de las cuestiones reconocidas en la sentencia y que no han sido impugnadas. Así tenemos que se ha reconocido que D. Jacinto (uno de los demandantes y que reside en el edificio de la comunidad de propietarios demandada) padece una paraparesia por poliomielitis y limitación funcional de la columna por osteoartrosis que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas. Por otro lado, la sentencia reconoce que los porteros automáticos de la comunidad, tanto de la puerta de acceso al inmueble como de acceso al bloque NUM001 , se encuentran a una altura situada entre 1.18 y 1.80 metros.
CUARTO .- Tal y como se afirma en la sentencia de instancia la normativa técnica constructiva actual exige (para impedir la existencia de barreras arquitectónica) que los paneles de los porteros automáticos se encuentren situados a una altura entre 0,80 y 1,20 m. Ahora bien, esta normativa no se encontraba vigente cuando se construyó el edificio objeto del presente pleito sin que la misma contemple que sus reglas tengan carácter retroactivo. No obstante, el RDL 1/2013 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social establece en su disposición adicional tercera que para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, el plazo máximo de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad respecto a las edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010 (como es el caso del edificio objeto del presente procedimiento) será del 4 de diciembre de 2017 siempre que se trate de ajustes razonables.
La parte demandada/apelada mantiene que no existe la pretendida barrera arquitectónica ya que tal como resulta del informe pericial aportado, emitido por la arquitecta Dª. Brigida (folios 97 a 110), realizada una prueba empírica con una persona de 1.63 metros de altura en silla de ruedas, resulta que la misma tenía accesibilidad a los paneles de los porteros automáticos que se encontraban en la puerta de acceso al inmueble y en la puerta del bloque NUM001 , como puede comprobarse con la fotografías obrantes en las actuaciones (folio 102).
QUINTO .- El artículo 66.2 del RDL 1/2013 establece lo siguiente: ' A efectos de determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.m), se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.' Por lo que se refiera el caso que nos ocupa, son dos los parámetros a los que hay que atender para determinar si el ajuste (colocación de los paneles de los porteros informáticos a una altura inferior) es o no razonable: el coste de la medida y los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción.
Por lo que se refiere al primero de los parámetros, el coste de la medida, tenemos que en la sentencia de instancia se recoge la valoración contenida en el informe pericial aportado por la parte demandante y emitido por el arquitecto D. David (folio 35 a 56). De dicho informe resulta que según el presupuesto aportado el coste ascendería a 614 € + 10 % IVA y en el escenario más desfavorable no superaría la cifra de 950 €. La parte demandada/apelada no ha impugnado esta valoración. Teniendo presente que ,según las actas de la comunidad obrante en las presentes actuaciones existen 132 propietarios (folios 59 y 60), el coste para cada uno de ellos (con las matizaciones procedentes atendiendo al coeficiente de participación) oscilaría entre 5 a 7 euros por propietario.
Por lo que se refiere al segundo de los parámetros, los efectos discriminatorios que suponga para la persona con discapacidad la no adopción de la colocación de los paneles de los porteros automáticos a una altura inferior, la comunidad de propietarios mantiene que de conformidad con el informe pericial, no existe ningún acto discriminatorio ya que una persona con una altura inferior a la media puede acceder sin dificultad a ambos porteros automáticos. No obstante, tal y como resulta de las fotografías, una persona en silla de ruedas sólo tendría una visión frontal del panel inferior de los dos paneles que se encuentran en la puerta de acceso a la comunidad y respecto al panel de la puerta NUM001 sólo puede proceder a la lectura de los casilleros a través de una visión desde un plano contrapicado. Por lo tanto, existe una limitación a la accesibilidad para una persona que utilice silla de ruedas (y para cualquier persona de una altura inferior a la media) ya que no puede proceder a la lectura de la numeración asignada a cada puerta al objeto de introducir el número correspondiente en el panel numérico. Dicho de otro modo, tiene acceso físico a introducir la numeración en el panel pero no tiene acceso a conocer cuál es el número que corresponde a la vivienda a la que pretende acceder.
Por lo tanto, p oniendo en relación los dos parámetros anteriormente señalados, las obras necesarias supondrían un coste entre 5 a 7 euros para cada propietario y la situación actual dificulta (si bien no impide plenamente) el acceso al edificio en cuestión, esta Sala llega la conclusión de que nos encontramos ante un ajuste razonable por lo que procede estimar este primer motivo de apelación, sin que resulte necesario el examen del segundo motivo. Por ello, procede condenar a la entidad demandada a que lleve a cabo las obras de eliminación de la barrera arquitectónica respecto a la modificación de altura de los porteros automáticos ubicados en el portal de acceso al edificio y en el portal número NUM001 .
SEXTO .- Por lo que se refiere a las costas de la instancia, pese a haber sido estimadas las pretensiones de la parte demandante, esta Sala aprecia la existencia de dudas de hecho sobre la cuestión controvertida tal y como resulta de la prueba pericial aportada por la comunidad demandada y que justificó la razonable (pero no ajustada a derecho) decisión de la sentencia de instancia, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.
SEPTIMO .- Al haber sido estimadas las pretensiones de la parte apelante, no procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Revilla Álvarez en nombre y representación de D. Jacinto , Dª. Felicisima , Dª. Fidela y Dª. Eva contra la sentencia dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba en el procedimiento ordinario 254/16 con fecha de 8 de junio de 2018 y se amplía el pronunciamiento condenatorio en el sentido de condenar también a la demandada a que lleve a cabo las obras de eliminación de la barrera arquitectónica respecto a la modificación de altura de los porteros automáticos ubicados en el portal de acceso al edificio y en el portal número NUM001 . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
